Daño emergente
- Fecha
- 30 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado, Productos, Servicios Medicos y Odontologicos E.I.R.L/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 574-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6375-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1934
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Ley de arrendamiento: art. 1 - Descriptores
- Daño emergente · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28729-2024, 30 de agosto de 2024, «Productos, Servicios Medicos y Odontologicos E.I.R.L/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 6.375-2023 caratulado “nombre reservado, nombre reservado, Servicios Médicos y Odontológicos E.I.R.L/nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma la de primer grado de fecha veintiocho de febrero del año en curso que rechazó la demanda.
2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1547, 1560, 1915, 1924 y 1444 del Código Civil; argumenta -en síntesis- que la cláusula quinta no se interpretó adecuadamente. Agrega que la magistratura establece que era responsabilidad del arrendatario realizar todas las consultas, gestiones, trámites para obtener los permisos respectivos de las entidades pertinentes, para la habilitación y destino del inmueble arrendado, en el desarrollo de su actividad profesional como odontóloga. Hace presente que ello no es efectivo dado que de acuerdo a la misma cláusula se pactó expresamente que el inmueble arrendado tenía ya la destinación de “oficina”. Así, estima que siendo la principal obligación del arrendador respecto del arrendatario, la de asegurar el goce de la cosa, cuidando que ella sirva para dicho propósito y evitar las turbaciones, resulta necesario determinar la responsabilidad que pesa sobre la demandada y, en su caso, ver el tipo y alcance de los perjuicios a que está obligada a indemnizar a la arrendadora.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4°.- Que, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1934 del Código Civil y las normas pertinentes de la Ley 18.101, las que tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento para establecer el estatuto aplicable y determinación de los presupuestos materiales que permitieron rechazar la demanda; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
5°.- Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el actor no logró probar con los medios legales, por un lado, la procedencia del daño emergente, los montos que dice haber gastado en el acondicionamiento del inmueble sub-lite y el nexo causal del incumplimiento contractual atribuido a la demandada. Por otro lado, en relación al lucro cesante, no se allegó antecedente alguno para determinar las eventuales utilidades que obtendrá en el desarrollo de su actividad profesional y afines. Y, finalmente, respecto del daño moral, no probó que hubiese sufrido una afectación en su prestigio y credibilidad profesional.
En este sentido, se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara se rechaza el recurso de casación en fondo interpuesto por la abogada Rosa Makarena Huentecura Huente, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 28.729-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.