Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Instituto Hijas de San Camilo con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1205-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 826-2021
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Fabiola Lathrop Gómez, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 916
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Querella de restitución · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Interdictos posesorios · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con la valoración de la prueba · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 102864-2023, 10 de septiembre de 2024, «Instituto Hijas de San Camilo con»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-826-2021, caratulados “Instituto Hijas de San Camilo con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, se rechazó la querella de restitución interpuesta por el Instituto Hijas de San Camilo en contra de don nombre reservado.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de examinar la totalidad de las pruebas rendidas para acreditar que el demandado cerró o mandó a cerrar la entrada del camino de acceso del inmueble, como, asimismo, el corte de árboles y ocupación de este.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja el interdicto, con costas.
Segundo: Que, a pesar de lo referido por el recurrente, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues confirmó la de primera instancia que, en su motivación décima, da cuenta de las razones por las cuales no se configuran, en la especie, los requisitos del interdicto posesorio acogido.
Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con las alegaciones efectuadas en juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impugnando el proceso de valoración probatoria, cuestión propia del ejercicio de la función jurisdiccional de la judicatura del grado y que, por lo mismo, resulta un cuestionamiento impropio en el presente recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos al concluir que, en el caso de autos, no resulta aplicable la querella de restitución, debiendo haber sido interpuesta una querella de restablecimiento, pues resultó acreditada la realización por parte del demandado de actos atentatorios que han turbado, molestado y despojado de su posesión y que aun persisten, sin fundamento legal. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 926 del Código Civil, el objeto de la querella de restitución es recuperar la posesión de los bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, cuando el poseedor ha sido injustamente privado, lo que presupone haber sido despojado de la posesión, sin que haya mediado violencia de parte del usurpador, razón por la que el haber instalado un portón con candado para impedir el ingreso y cortar árboles del predio, no constituye un acto de violencia, dado que, para ello, no se utilizó fuerza.
En un segundo capítulo alega vulneración a las normas reguladoras de la prueba, invocando infracción a los artículos 549 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1698 del Código Civil y artículos 341, 342 N° 3, 356 y 427 del Código de Procedimiento Civil, pues al no resultar acreditada la alegación del demandado en orden a la supuesta existencia de una comunidad de bienes entre las partes, el interdicto debió ser acogido, privando la judicatura del valor probatorio a la prueba documental y testifical que daban cuenta que el demandado impidió el ingreso al predio de su propiedad, ocupándolo y cortando los árboles que allí existían, existiendo actos de turbación de la posesión que configuran el interdicto deducido.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que acoja el interdicto, con costas.
Sexto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- El Instituto Hijas de San Camilo es poseedora inscrita de un retazo de terreno ubicado en la localidad de Quinamávida, comuna de Colbún, Región del Maule, compuesto de dos cuadras de superficie, inscrito a fojas 2767 vuelta N° 3454 del año 2001, y a fojas 2731 N° 4458 del año 2009, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
2.- La querellante ha ejercido una posesión material, tranquila y no interrumpida respecto del referido retazo desde el año 2001.
3.- No resultó acreditado que el demandado ejecutara actos de despojo, violencia o turbación de la posesión de la actora.
4.- No existe una comunidad de bienes entre las partes.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se rechazó el interdicto, señalando, en primer término, que la acción intentada es una querella de restitución, lo que implica actos de turbación a la posesión que la actora especificó como cierre de un camino, agregando posteriormente que se trata de un acto de usurpación violenta del predio, no apareciendo el interdicto como idóneo para efectos de obtener la recuperación de la posesión, máxime si fue calificada de violenta, lo que implica el ejercicio de una querella de restablecimiento, ante un evidente despojo de la posesión.
Asimismo, agregó que no fue posible acreditar la fecha de inicio de los actos denunciados por la actora, ni que estos fueran ejecutados por el demandado, concluyendo que “…no se aportó medio probatorio que acreditara la imputación efectuada en la demanda de ser el demandado señor nombre reservado quien efectuó estos actos”.
Sin perjuicio de lo anterior, desestimó la alegación del demandado en cuanto a la existencia de una supuesta comunidad de bienes que incluiría el retazo materia de estos autos, pues la prueba documental incorporada por el querellado da cuenta de cesiones de derechos sobre un inmueble enrolado bajo un número distinto al inscrito a nombre de la demandante.
Séptimo: Que, según la recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 916 y 926 del Código Civil.
Sin embargo, del examen de libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba testifical y documental incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos ciertos hechos que propone y descartando aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existen las infracciones denunciadas.
Por otro lado, aun cuando la judicatura del fondo haya desestimado las alegaciones de la parte querellada en orden a la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, lo cierto es que, de lo anterior, no es posible concluir la configuración de los presupuestos de la querella de restitución, pues esta fue rechazada al no ser compatible con las alegaciones de fondo del libelo, unido a la insuficiencia probatoria para acreditar sus presupuestos.
Asimismo, se debe tener presente que, como se consignó, el recurso denuncia vulneradas diversas normas que no tienen el carácter de decisoria litis, como ocurre con los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 916 del Código Civil, razón por la cual no resulta posible concluir la existencia de un error de derecho a su respecto.
Finalmente, el capítulo relativo a la infracción de los artículos 341, 342 N° 3, 356 y 427 del Código de Procedimiento Civil, no especifica qué medios de prueba no fueron valorados, y tampoco desarrolla la manera en que esto tendría influencia en lo dispositivo de la sentencia, atendida las razones justificativas que llevaron a la desestimación del interdicto.
Octavo: Que, atendido lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo interpuesto no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Nº 102.864-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Diego Simpertigue L., Ministros Suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.