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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 83987-202324 sep 2024
Fecha
24 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Peligro inminente
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1817-2022
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 191-2022
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Fabiola Lathrop Gómez, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1030, 1035, 1037
Código de Procedimiento Civil: arts. 819, 820, 824
Descriptores
Peligro inminente · Ponderación de la prueba testimonial · Escrituración de testamento verbal · Testamento privilegiado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 83987-2023, 24 de septiembre de 2024

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos voluntarios Rol V-191-2022, caratulados “nombre reservado/”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la petición de doña nombre reservado de citar a testigos a objeto de deponer sobre la declaración testamentaria de don nombre reservado, con el objeto de poner por escrito su testamento realizado verbalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1030 y siguientes del Código Civil.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de casación en la forma y apelación deducidos por la peticionaria, por fallo de dos de cinco de abril de dos mil veintitrés, desestimó la nulidad formal y lo confirmó.

En contra de esta última decisión la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 1034, 1035, 1037 en relación al artículo 1039 del Código Civil y artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la solicitud de escrituración de las disposiciones del testamento verbal realizado por su ex conviviente, don nombre reservado, en circunstancias que se cumplen todos los requisitos para su procedencia, esto es, peligro inminente de su vida, la presencia de tres testigos y que el testador haya hecho sus declaraciones a viva voz.

Refiere que de los antecedentes probatorios presentados, es posible acreditar la enfermedad que padecía el causante, concurriendo los testigos que individualizó en su petición a la declaración a viva voz realizada días antes de su fallecimiento, por lo que yerra la judicatura al cuestionar la calidad de los testigos sin haberlos citado a declarar, imponiéndole requisitos no contemplados en la ley, como tener experiencia profesional para conocer el estado mental del testador al momento de otorgar testamento verbal, bastando acreditar el estado de salud del causante, tal como lo expresa la jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente.

Agrega que el artículo 1037 del Código Civil es imperativo en orden a que el tribunal debe recibir las declaraciones de los testigos con el fin de acreditar las circunstancias en que se otorgó el testamento verbal, razón por la cual al negarle la posibilidad de rendir prueba testimonial, se le privó del derecho de probar los presupuestos de la petición, sin sustento legal, vulnerando expresamente lo dispuesto por la ley sustantiva, además de lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la judicatura apreciar prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquier clase que se produzcan en una gestión voluntaria.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo y dictar, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la solicitud.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso deducido, es necesario consignar aquellos antecedentes que surgen del estudio de la presente causa:

1.- Con fecha 6 de agosto de 2022 doña nombre reservado solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1030 y siguientes del Código Civil, citar a declarar a cinco personas que individualizó, con el objeto de poner por escrito las declaraciones y disposiciones testamentarias verbales de su difunto conviviente, don nombre reservado. Explica que este último falleció, a raíz de un cáncer gástrico, el 5 de agosto de 2022, a las 01:00 horas, en el domicilio común, habiendo convivido por más de 45 años, sin dejar descendencia, y que antes de fallecer, dada las circunstancias de su gravedad, considerando que su vida corría peligro inminente, con fecha 23 de julio de 2024, a las 11:00 horas, procedió a otorgar testamento verbal, en presencia de los cinco testigos que solicita sean citados a declarar, quienes oyeron su última voluntad, consistente en designarla como heredera universal de todos sus bienes.

2.- Por resolución de 11 de agosto de 2022, el tribunal dio por iniciada la gestión, ordenando, previo a las declaraciones, que la solicitante acredite, con la documentación respectiva, el haberse encontrado el testador en la circunstancia de hecho establecida en el artículo 1035 del Código Civil, ordenando oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de evacuar el informe de presuntos herederos del causante.

3.- La actora acompañó certificados médicos (diagnóstico clínico, epicrisis médica, certificado de endoscopía e informes de biopsia y alta médica) en donde consta que, a lo menos, desde abril del año 2021, se le diagnosticó al causante neoplasia gástrica corporal extensa, tipo Borrmann III, acompañando, además, el certificado de defunción en donde consta su fallecimiento con fecha 5 de agosto de 2022, señalando, como causa de muerte, cáncer gástrico en cuidados paliativos.

4.- El Servicio de Registro Civil e identificación informó que don nombre reservado no registra testamento inscrito en el Registro Nacional de Testamentos, ni solicitud de posesión efectiva. Asimismo, que no registra matrimonio ni acuerdo de unión civil; que no tuvo hijos y que sus padres se encuentran fallecidos.

5.- El tribunal de primera instancia desestimó la solicitud teniendo en consideración que “…con los documentos acompañados por la solicitante…sumados a la información proporcionada en su solicitud, y especialmente considerando lo dispuesto en el artículo 1035 del Código Civil, esto es, la existencia de un peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne, en circunstancias que el causante padecía un cáncer gástrico, diagnosticado con, a lo menos, un año de anterioridad a su deceso, según consta en endoscopía digestiva de fecha 27 de abril de 2021, e informe de biopsia de fecha 29 de abril de 2021, permiten concluir que no se dan los presupuestos legales del artículo precedentemente señalado para tener lugar el testamento verbal, por lo que no podrá acogerse la solicitud…”, decisión que fue confirmada por la sentencia impugnada, agregando que, según la información dada por la solicitante, el causante “…habría manifestado su voluntad de testar el día 23 de julio de 2022,a las 11:00 horas, en su domicilio, procediendo a otorgar testamento verbal ante testigos, falleciendo con fecha 5 de agosto de 2022, a las 01:00 horas, datas que dan clara cuenta que no estaba en peligro inminente de fallecer, que le hubiera imposibilitado solicitar la presencia de un Notario en su domicilio”.

Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1030 del Código Civil el testamento verbal es uno de los testamentos privilegiados regulados en nuestra legislación, el que sólo es procedente frente a una situación de hecho de carácter excepcional regulada en el artículo 1035 del mismo cuerpo legal, esto es, en caso “…de peligro tan inminente en la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne”.

Por su parte, el artículo 1037 del Código Civil, establece que “Para poner el testamento verbal por escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en la misma jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1.- El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente;

2.- El nombre y apellido de los testigos instrumentales y la comuna en que moran;

3.- El lugar, día, mes y año del otorgamiento”.

Asimismo, el artículo 1039 del código de Bello, señala, en lo que interesa, que, una vez recibida la información dada por los testigos instrumentales, la judicatura revisará si se han observado las solemnidades prescritas en las disposiciones precedentes y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, evento en el que fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones referidas por los testigos y mandará que valgan como testamento del difunto, ordenando su protocolización.

Por otro lado, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de los actos judiciales no contenciosos o voluntarios, estipula que “Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquier clase que se produzcan”, señalando en el artículo 820 que “Asimismo, decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”, otorgándole al tribunal que conoce de estos asuntos, en aquellos negocios que no tengan señalada una tramitación especial, la facultad de resolver de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa, según se desprende del artículo 824 del referido código de enjuiciamiento.

Cuarto: Que, atendido los presupuestos fácticos referidos en la motivación segunda y de los preceptos legales referidos precedentemente, es posible concluir que la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho denunciados, pues aplicó expresamente las reglas contempladas en los asuntos no contenciosos para el caso de solicitudes que pretendan escriturar un testamento verbal, de conformidad a lo dispuesto en la legislación civil.

En efecto, no existe infracción de ley por parte de la judicatura al requerir, previo a la decisión de acceder a la información sumaria de testigos, la documentación o diligencias informativas necesarias para acreditar los presupuestos fácticos de la solicitud de testamento verbal, por así permitirlo el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no es obligatorio, de acuerdo a la naturaleza de este tipo de procedimiento, recibir la causa a prueba, habida consideración de lo preceptuado en los artículos 819 y 824 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1035 y 1037 del Código Civil la declaración de los testigos instrumentales no es la única vía para la acreditación del peligro inminente en la vida del testador que justifique el otorgamiento del testamento verbal, sino que el tribunal puede, sobre la base de otros antecedentes, no solo con los testimonios, concluir la falta de los presupuestos de la petición, máxime si, como se dijo, se trata de un tipo de testamento excepcional, regulado en un procedimiento no contencioso, en que se faculta a la Judicatura a resolver de plano, ante la falta de antecedentes fundantes.

Quinto: Que, atendidas las razones justificativas esgrimidas, sólo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad impetrado.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo deducido contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

N° 83.987-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el ministro señor Diego Simpertigue L., Ministros Suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma el ministro suplente señor Zepeda y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.