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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 106778-20234 oct 2024
Fecha
4 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión de acuicultura
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Cermaq Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 19-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 317-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 2, 107
Descriptores
Concesión de acuicultura · Cultivo de salmones · Centro de cultivo de salmónidos · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Anemia infecciosa del salmón · Correcta aplicación del derecho · No respetar la frecuencia mensual de muestreo para el virus isa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 106778-2023, 4 de octubre de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Cermaq Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con CERMAQ Chile S.A”, número de rol 317-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, por sentencia de dieciocho agosto de dos mil veintidós, se acogió la denuncia y se condenó a la empresa Cermaq Chile S. A, como autor de la infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura y demás normativa pertinente, al pago de una multa de 80 unidades tributarias mensuales vigente a la fecha de su solución, que deberá enterar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días contados desde que quede ejecutoriada, y de no hacerlo será apremiada con arresto en la forma dispuesta en el Nº 10 del artículo 125 de la citada Ley, y si no tuviere bienes para satisfacerla, sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses; la que la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó con declaración de rebajarla al equivalente de 50 de esas unidades.

La parte denunciada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha resolución, acusando la vulneración de las normas que cita, y solicita se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que se infringió lo que disponen los artículos 87 quáter y 122, y, en segundo lugar, lo previsto en los artículos 81 inciso final, 86 inciso final y 118, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque fue sancionada por un hecho que escapa a su responsabilidad, pues los muestreos fueron encargados –por expreso mandato normativo- a un tercero certificado por el denunciante, entidad ajena e independiente, la que, por cierto, aceptó el error en que incurrió; precisando los términos de la denuncia formulada en su contra y de los descargos que efectuó, y el tenor de la sentencia que impugna.

En relación al primer error de derecho, afirma que se aplicaron erróneamente los artículos 87 quáter y 122 letra k), por cuanto la hicieron responsable de la labor de un tercero experto a quien se le encomendó una verdadera función pública, con el aval de SERNAPESCA, desconociéndose las obligaciones que pesan sobre las entidades privadas coadyuvantes de la fiscalización. En efecto, el artículo 122 letra k) establece que la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la ley, sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, será ejercida por los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda a la jurisdicción de cada una de las instituciones, lo que implica que el fiscalizador natural en materias de acuicultura es el Servicio, lo que se ve reforzado respecto de la presencia de enfermedades por diferentes normas reglamentarias que cita, y conforme a dicho contexto, el inciso tercero del artículo 122 se refiere a sus muchas y diversas facultades para el ejercicio de su función fiscalizadora.

Tratándose de las entidades privadas coadyuvantes de la fiscalización, la letra k) del referido artículo señala que en el ejercicio de esa función estará facultado para llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, como las certificaciones de que trata la ley en los casos que corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella; debiendo establecerse los requisitos técnicos y financieros que deben cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas a su cumplimiento y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Además, indica que los inscritos tienen la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión, suspendiéndolos del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción, o si incumplen con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca, y se los eliminará del registro si elaboran los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa; que la suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte; y que la inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.

Entonces, se advierte la existencia de sujetos privados –personas jurídicas o naturales- que, previa acreditación del Servicio, entran al registro que les permite elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata la ley o los reglamentos dictados conforme a ella; participación que no es facultativa, pues el artículo 87 quáter la hace obligatoria al disponer que los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k). Pues bien, el artículo 86 es del cual se deriva tanto el Reglamento Sanitario dictado sobre la materia, aprobado por Decreto 319, de 24 de agosto de 2001, como la habilitación del Servicio para dictar programas generales y específicos, esto es, justamente las normas infralegales en las que se sustenta la infracción imputada. Así, corresponde concluir que toda certificación que requiera el Reglamento o los programas dictados por el Servicio deben hacerse a través de estas entidades privadas avaladas por el fiscalizador público.

En efecto, el artículo 22 F del Reglamento le permite al Servicio exigir la intervención de un certificador de la calidad sanitaria respecto a la ejecución de programas de vigilancia epidemiológica (letra a), para lo cual debe tomar muestras para análisis de laboratorio de acuerdo a lo que establezca un programa sanitario general, por lo tanto, es el Servicio quien determina la necesidad del productor o titular de requerir dichas labores a los externos; conclusión a la que también se arriba respecto del Programa de Vigilancia del virus ISA, en cuyo punto 8.8. sostiene que los muestreos de los centros de cultivo con Salmón del Atlántico deberán ser realizados por un certificador de la condición sanitaria incorporado en el registro establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 letra K de la Ley; sin perjuicio de lo anterior, en casos fundados podrá autorizar a los veterinarios de los centros de cultivo para realizar los muestreos, previo análisis de los antecedentes correspondientes, en cuyo caso, el procedimiento deberá ser supervisado por un funcionario del Servicio; y en el caso de otras especies susceptibles, el muestreo podrá ser realizado por el médico veterinario del centro de cultivo o por un certificador de la condición sanitaria. Por su parte, las muestras deberán ser analizadas por un laboratorio de diagnóstico registrado por el Servicio, por lo tanto, los titulares están impedidos de realizar las certificaciones por su cuenta, pues deben recurrir a alguna de las entidades que formen parte del registro que lleva el Servicio para realizar cualquier certificación sanitaria requerida por los reglamentos cuya delegación normativa se encuentra en los artículos señalados; lo que es más cierto respecto del Programa de Vigilancia del virus ISA pues lo indica expresamente.

Respecto de la certificación por privados, afirma, es una técnica regulatoria extendida en el ordenamiento, que aliviana la carga fiscalizadora del Estado a través del ejercicio de privados que, previamente acreditados por la entidad pública competente, dan fe del cumplimiento de ciertas condiciones de un producto, proceso o establecimiento; y por la acreditación el Estado garantiza y reconoce la competencia técnica, independencia e idoneidad moral de una entidad privada para realizar las tareas que encomienda el ordenamiento.

Conforme dicho contexto, imputar una infracción al titular de un centro de cultivo de salmónidos por un error comprobado de una entidad de certificación de condición sanitaria, significa justamente romper la relación de confianza que sirve de base al sistema, trasladando la responsabilidad del sujeto realmente infractor a un sujeto que ha cumplido con todas las exigencias normativas; pues, como se señaló, el deber de efectuar los muestreos en el marco del Programa de Vigilancia del virus ISA recae en las entidades certificadoras, una vez encomendadas por el titular, y, en lo concerniente a los muestreos en el marco del Programa de Vigilancia del virus ISA, la Res. Ex. N° 1577, en su punto 8.12.5., exige que los centros calificados como “sospechosos” muestreen todas sus jaulas, lo que no ocurrió en la especie; pero, CERMAQ estaba impedido de realizarlos por sí solo, dado que el referido Programa nace de las potestades normativas infralegales que el artículo 86 de la Ley asegura al Servicio, y el artículo 87 quáter señala que las certificaciones sanitarias que se requieran de conformidad al artículo 86 (entre otros) deben ser elaboradas por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).

Añade que el Decreto Supremo N°15, de 14 de enero de 2011, que aprobó el Reglamento del Registro de Personas Acreditadas para Elaborar los Instrumentos de Evaluación Ambiental y Sanitaria, así como las certificaciones de que trata la Ley General de Pesca y Acuicultura o los reglamentos dictados conforme a ella, establecen las exigencias y obligaciones que deben satisfacer los certificadores, con un claro énfasis en su independencia, registro que se asocia a las facultades fiscalizadoras del Servicio, pues las entidades privadas inscritas son coadyuvantes, y releva lo dispuesto en su artículo 25, que se refiere a las obligaciones que deben cumplir las personas inscritas en el registro, especialmente, lo establecido en sus letras b) y f), que exige que deben garantizar su independencia e imparcialidad para realizar las evaluaciones ambientales, sanitarias o certificaciones.

Pues bien, la denuncia que el Servicio formuló radica en la supuesta falta de diligencia en asegurar y proveer los medios necesarios para el manejo de la condición sanitaria de la concesión, al no desplegar las acciones y/o gestiones necesarias, idóneas y obligatorias para asegurar la realización del muestreo, imputación que carece de cualquier asidero dado que la única obligación de CERMAQ era la de contratar a una entidad privada de fiscalización, quedando, una vez encomendada la tarea de muestreo, totalmente impedida de inmiscuirse en la función del certificador so pena de afectar la independencia de su trabajo.

Por otro lado, la letra f) del artículo 25 establece la obligación de estas entidades de utilizar, en el desempeño de sus funciones, las metodologías establecidas por la normativa vigente, lo que permite colegir que la responsabilidad sobre la ejecución de las actividades de certificación, muestreo o análisis recae sobre la entidad certificadora y no sobre el titular que encomienda la tarea. Además, cualquier incumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 25 –incluidas las de independencia y de sujeción a las metodologías- conforma una infracción sancionable por el Servicio, como ya se dijo. Por lo tanto, si la metodología establecida para el caso de centros calificados de “sospechosos” de virus ISA exige el muestreo de todas las jaulas, el hecho de no haberse tomado muestras por parte de la entidad privada certificadora en tres de ellas constituye un desapego a esos protocolos y metodología, configurando alguna de las causales de suspensión. Lo anterior lleva a concluir que detectado y reconocido el error por parte del certificador de ETECMA, Sr. nombre reservado, no correspondía aplicar sanción alguna a CERMAQ, sino que a él, pues incumplió el Programa.

El segundo yerro de derecho que se le atribuye a la sentencia impugnada se funda en la errónea aplicación de los artículos 81 inciso final, 86 inciso final y 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por ampliar improcedentemente el deber regulatorio que recaía en CERMAQ, que se satisface con la contratación de una entidad de muestreo registrada ante el Servicio; y se afirma que no toda la responsabilidad por infracciones regulatorias suscitadas con vinculación a una concesión de acuicultura son de cargo de su titular, destacando que la sentencia de primer grado aterriza las obligaciones legales señaladas en el artículo 21 ter del Reglamento, que expresa que los titulares de los centros de cultivo deberán dar cumplimiento a las medidas generales y específicas establecidas para dichos centros y las dispuestas en los programas sanitarios generales y específicos que sean aplicables a las diversas actividades a que refiere, y recurre al silogismo: 1° si el Programa de Vigilancia del virus ISA exige que, para los centros calificados como “sospechosos”, se tomen muestras de la totalidad de las jaulas del referido centro de cultivo; y 2° constituye una obligación asociada a una concesión de acuicultura proveniente del Reglamento, vía artículo 21 ter de dicha reglamentación; entonces, 3° el titular del centro es el responsable por el déficit en la toma de los muestreos.

Sin embargo, es errado debido a que extiende la responsabilidad de los titulares de los centros de cultivo a toda obligación que pueda tener vinculación con la concesión, sin importar que en el negocio acuícola convivan otros sujetos que también tienen obligaciones y responsabilidades. Así, para que realmente se configure la responsabilidad, en este caso, debe haberse incumplido una obligación que la normativa le haya impuesto y no a un tercero.

En efecto, existen dos obligaciones complementarias, una de cargo del titular del centro y la otra del certificador experto; cuestión que tiene justificación al notarse que el artículo 118 resulta aplicable no solo a quien ejerce actividades de acuicultura, sino que a cualquiera que realice alguna otra actividad sometida a los reglamentos, perfectamente compatible con la responsabilidad de los certificadores de la condición sanitaria cuyas obligaciones constan justamente en el Reglamento; idea que fluye justamente del artículo 21 ter del Reglamento que le exige a los titulares que den cumplimiento a las medidas dispuestas en los programas sanitarios generales y específicos que sean aplicables a las diversas actividades que trata. Es decir, no impone una responsabilidad vicaria de tipo objetiva, sino que entiende que deberán responder de las infracciones aquellas a los que les sea aplicable, según su actividad, y la obligación de CERMAQ no era realizar los muestreos conforme a la metodología y protocolos dictados por el Servicio –cuestión aplicable al Sr. nombre reservado, Certificador de la Condición Sanitaria, dependiente de ETECMA- sino que su deber –a lo sumo- era el encargar esas labores a una entidad registrada y acreditada, tal como se desprende de las normas del Programa de Vigilancia del Virus ISA citadas como infraccionadas.

Como se ha señalado, el muestreo debió realizarse en todas las jaulas, pero es menester adentrarse en un concepto clave pasado por alto por la sentencia recurrida: el de “muestreo oficial”, concepto que la Res. Ex. N° 1577 solo usa para referirse a la exigencia respecto de centros sospechosos (8.10.5, 8.11.5 y 8.12.5) y que no tiene una definición en el programa mismo. Con todo, conforme al Reglamento aparece este “muestreo oficial” como un deber del Servicio (no del titular) que consiste en una herramienta vinculada a otro concepto más amplio, el de “investigación oficial”, que no es otra cosa que el procedimiento que debe implementar cuando existan hallazgos o aparición de enfermedades nuevas o peligrosas, de conformidad al artículo 9°A del Reglamento.

Dentro de este contexto de la investigación oficial, el artículo 9°C del Reglamento advierte que el Servicio realizará un muestreo oficial del centro afectado y, si se estima necesario, de las poblaciones de especies silvestres, de acuerdo a los procedimientos de muestreo descritos en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos de la OIE que se encuentre vigente a esa fecha o aquellos que el Servicio establezca. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la Ley Nº 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace.

Lo anterior hace concluir que la obligación de muestrear oficialmente establecida en el punto 8.12.5. no está dirigida a CERMAQ, sino que al Servicio, única entidad habilitada para realizarlo. Sin embargo, en el entendido que el sistema regulatorio acuícola ha recurrido a la técnica de las certificaciones, por medio de las cuales una entidad privada puede acreditar la conformidad de un sujeto regulado con el ordenamiento, el muestreo oficial lo realiza una de las personas jurídicas o naturales registradas conforme al artículo 122 letra k), por expresa disposición del artículo 87 quáter, de la Ley. Así las cosas, CERMAQ no está obligado a efectuar esos muestreos por sí, sino que su deber regulatorio se extiende solo hasta la solicitud de efectuar ese muestreo oficial al Servicio, lo que hizo, como se señaló.

En lo sucesivo, todo lo relativo a la correcta ejecución de las labores de muestreo encomendadas al tercero experto, son de su responsabilidad, lo que se colige de la obligación contenida en la letra f) del artículo 25 del Reglamento del Registro, que ordena a las entidades registradas a utilizar, en el desempeño de sus funciones, las metodologías establecidas por la normativa vigente.

Entonces, existe una manifiesta infracción de ley cuando se estima que resulta aplicable el inciso final del artículo 81 para sancionar los hechos, cuando resulta claro que no se está frente a una obligación que la ley o reglamentos imponga al titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella, sino que se trata de obligaciones aplicables a las certificadoras acreditadas de conformidad al artículo 122 letra k). Lo mismo ocurre con los artículos 86, inciso final, y 118, que reiteran las fórmulas sancionatorias a los titulares, pero siempre respecto del incumplimiento de obligaciones que el ordenamiento les impone y no en terceros independientes. La incorrecta interpretación que sustenta la multa impuesta vulnera los presupuestos más básicos de la confianza legítima y certeza jurídica, y, además, lo fue por el obrar deficiente de un tercero independiente.

Todo se traduce en una lesión del principio de protección a la confianza legítima y a la seguridad o certeza jurídica. El principio de seguridad o certeza jurídica se encuentra reconocido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política y garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. La confianza legítima, en tanto, supone el amparo que debe dar la judicatura al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares. De este modo, el ordenamiento está enfocado en la necesidad de proteger al interesado respecto de las condiciones otorgadas por el Estado para el desarrollo de una actividad económica.

Luego, señala cómo los errores de derecho acusados influyeron de manera substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues ya sea que se hubieren aplicado correctamente las normas que rigen la labor de las certificadoras de la condición sanitaria y de las entidades de muestreo -artículos 87 quáter y 122 letra k) de la Ley que regula la materia- y/o las fronteras de las obligaciones regulatorias que debía satisfacer CERMAQ establecidas en los artículos 81 inciso final, 86 inciso final y 118 de la misma, se la habría exonerado de toda responsabilidad infraccional.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que la libere de toda responsabilidad, dejando sin efecto la multa impuesta;

2° Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

-El 4 de diciembre de 2019 se notificó al centro de cultivo encontrarse en categoría de sospechoso a Virus ISA.

-En el primer muestreo quincenal, practicado el 21 de diciembre de 2019, no fueron consideradas todas las jaulas, atendido que no se incluyeron las signadas 105,106 y 107.

-El muestreo fue realizado por el Sr. nombre reservado, médico veterinario y Certificador de la Condición Sanitaria del Laboratorio ETECMA.

-El hecho no trajo aparejado daño de tipo ambiental, sanitario o económico, y los muestreos futuros practicados al centro de cultivo lo cambiaron de categorización y, posterior a los hechos, se comenzó a trabajar con un laboratorio distinto.

Luego, señala que según el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón (PSEVC-ISA), punto 7.1 letra c): “Se considerará como sospechoso del virus ISA a los centros de cultivo que cumplan, al menos, con una de las siguientes condiciones: Hayan recibido peces vivos desde un centro confirmado o sospechoso, en los casos en que, conforme a la normativa, esté permitido ese traslado. Los centros sospechosos que mantengan peces conservarán esta condición hasta que el Servicio determine un cambio en su situación, a la luz de los antecedentes del presente programa. Luego de 45 días sin detectarse nueva positividad al virus ISA en los muestreos sucesivos, según lo establecido en los numerales 8.10.5, 8.11.5 y 8.12.5 del presente programa, el centro dejará la categoría de sospechoso y quedará en vigilancia, por al menos, 12 meses”; que el Decreto Supremo Nº 319, de 2001, que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, preceptúa en su artículo 86, inciso tercero que: “Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio”, y en base a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes, se dictó la Resolución Exenta Nº 1577/2011, que “Establece Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón (PSEVC-ISA)”, y el artículo 21 bis del referido Decreto Supremo dispone que “Los titulares de los centros de cultivo deberán dar cumplimiento a las medidas generales y específicas establecidas en el presente reglamento para dichos centros y las dispuestas en los programas sanitarios”; que, en este mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 129/2013, “Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen”, en el Punto 1º establece que su objetivo propende a la detección temprana del Virus ISA y el control oportuno de la enfermedad y en el Punto 2º expresa que su ámbito de aplicación abarca las actividades de cultivo de peces susceptibles a la enfermedad, entre otros, el Punto Nº 8 que la Anemia Infecciosa del Salmón será objeto de vigilancia activa en base al riesgo, diferenciando entre especies y los antecedentes del centro y la zona en que se ubica, y que la vigilancia se realizará mediante la toma de muestras y su posterior análisis, cuyos resultados dan lugar a la clasificación de los centros. Debido a la categorización como centro sospechoso este mismo debe realizar un seguimiento a través de una serie de muestreos, los cuales deben llevarse a cabo según lo indicado en el punto 8.12.5: “En los centros sospechosos, se deberá realizar un muestreo oficial de todas sus jaulas, en un plazo máximo de 48 horas contado desde la notificación, considerando un mínimo de 3 peces por jaula. Aquellas jaulas que no sean diagnosticadas como positivas al virus ISA, deberán ser muestreadas y analizadas quincenalmente a fin de monitorear su condición respecto del virus. El tamaño muestreal deberá ser como mínimo de 3 peces por jaula, con un mínimo total de 30 peces por especie. Esta frecuencia de muestreo se mantendrá por un periodo mínimo de 48 días, transcurridos los cuales, si no se detectan nuevos resultados positivos se retomará la frecuencia de muestreo de vigilancia.”; y que debido a que la conducta infraccional fue ocasionada involuntariamente por la denunciada, por error de un tercero que debía realizar los muestreos, lo que implicó que no se efectuó el muestreo conforme lo dispuesto en los puntos 7.1, letra c), 8.8, 8.10.5, 8.11.5 y 8.12.5 de la Resolución Exenta 1577/2011, pues le faltaron jaulas que dada la exigencia de la categorización de sospechoso del citado centro, se la eximió de la responsabilidad total respecto de la conducta constitutiva de la infracción, dada su calidad de titular del centro, por lo que sin perjuicio de haber incurrido en la infracción, se consideró su defensa como atenuante de su conducta y se aplicó la multa en su tramo inferior. Además, se tuvo presente para la regulación de la sanción la extensión del daño causado, por cuanto no trajo aparejado uno ambiental, sanitario, ni económico, y, posteriormente, el centro tránsito dado los resultados en los muestreos futuros cambió de categoría a centro en vigilancia y comenzó a trabajar con un laboratorio distinto; conforme lo dispuesto, además, en los artículos 81, 118 y 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;

3° Que la Ley N° 18.892, denominada Ley General de Pesca y Acuicultura, somete a la soberanía del Estado de Chile a los recursos hidrobiológicos y a sus ecosistemas, lo que implica que tiene el derecho a regular la exploración, la explotación, la conservación y la administración de aquellos; debiendo entenderse por recursos hidrobiológicos, según el artículo 2, número 17, aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada, o aquellos organismos –en cualquier fase de desarrollo- que tengan en el agua su medio normal o frecuente de vida, y que se caracterizan porque son susceptibles de ser aprovechados por el hombre; por lo tanto, no obstante ser recursos naturales de propiedad privada que se adquieren por el modo de adquirir el dominio ocupación, para su uso y aprovechamiento se requiere una autorización de la autoridad pertinente, esto es, una concesión de acuicultura, que, conforme el artículo 2, número 12, de la Ley N° 18.892, es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que realice actividades de acuicultura, que consiste, según la letra c) de la referida disposición, en aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.

Pues bien, el artículo 107 regla, de manera general, la intervención humana, al señalar que: “Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad”, y, en particular, el artículo 118 indica que: “El que ejerciera actividades de acuicultura a cualquier título u otras de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 o 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales”.

A su vez, tratándose de las concesiones y autorizaciones de acuicultura, el inciso final del artículo 81, prescribe: “Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o la comisión de la infracción, según corresponda”, y el artículo 86, por su parte, establece que la autoridad pertinente está facultada para dictar un reglamento que establezca las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, puede, además, determinar las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas, y que los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas serán establecidas mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio, prescribiendo, en su inciso final, que “El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX.” Entonces, las medidas de protección de los recursos hidrobiológicos pueden establecerse en cuerpos sistematizados o en programas sanitarios dictados por resolución de SERNAPESCA, de conformidad con dichos reglamentos, y el artículo 86 trata de aquellas destinadas a evitar patologías o enfermedades de alto riesgo para dicho tipo de especies, como también eventuales plagas;

4° Que no existe discusión que la recurrente es titular de una concesión de acuicultura, conforme a la cual realiza una actividad económica, debiendo entenderse por tal, cualquier tipo de tarea o proceso que se realiza con el fin de producir, distribuir o intercambiar bienes y servicios para satisfacer las necesidades y deseos de las personas, e incluye todas las acciones y operaciones que se deben llevar a cabo para generar ingresos, crear valor y producir riqueza, que, conforme a lo señalado, deben cumplir las normas legales y reglamentarias dictadas por la autoridad sectorial; y si se le notificó que el centro de cultivo estaba en categoría de sospechoso a Virus ISA, que no solo afecta la actividad económica que ejerce provocando una disminución de los ingresos de dicho orden, pues también podía generar un daño de tipo ambiental o sanitario, para superarlo correspondía que cumpliera lo dispuesto por la autoridad respectiva, concretamente, contratar a una certificadora de la condición sanitaria del contenido de todas las jaulas emplazadas en el centro de cultivo, resultando insuficiente para entender agotada su responsabilidad solo aquello, dado los amplios efectos que se podían generar; entonces, debió supervigilar el trabajo como principal obligada, esto es, velar por que la inspección sanitaria se aplicara efectivamente a todas las jaulas, representando el incumplimiento tanto al profesional que la practicó como al funcionario competente, hecho que no se tuvo por acreditado;

5° Que, en esas condiciones, se debe concluir que la magistratura del fondo aplicó correctamente las normas legales aplicables a la cuestión controvertida y no incurrió en los errores de derecho que se acusan en el recurso al sancionar a CERMAQ Chile S.A. al pago de una multa como autor de la infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 106.778-23

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma el ministro suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.