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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 236753-202328 oct 2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad relativa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3165-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2949-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Nulidad relativa · Vicio de nulidad · Cancelación de inscripción conservatoria · Transacción extrajudicial · Requisito de validez · Acción de nulidad absoluta · Demanda subsidiaria · Judicatura de familia · Extinción del usufructo · Derecho de alimentos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 236753-2023, 28 de octubre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 236753-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo segundo al vigésimo tercero, que se eliminan.

Se rectifica en el motivo undécimo, párrafo tercero, línea catorce, donde dice “a fojas 5305”, debe decir “a fojas 5305 vta.”.

Se elimina en el motivo undécimo párrafos tercero y final, la palabra “Prohibiciones”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Lo razonado en los considerandos segundo y del cuarto al noveno de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

2°) Que, no habiéndose sometido a aprobación judicial la escritura pública suscrita de 10 de mayo de 2018, por importar una modificación de una transacción de alimentos que debía ser conocida por la judicatura de familia, adolece de un vicio de nulidad absoluta, porque el señalado requisito es exigido para la validez del acto en consideración a la naturaleza del mismo, como lo señala el artículo 1682 del Código Civil.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de nulidad absoluta, se dará lugar a ella.

Atento lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de nulidad relativa.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil veintidós dictada en causa Rol C-2949-2020 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, que rechazó la demanda principal y subsidiaria y, en su lugar, se declara que se acoge la acción principal interpuesta a folio 1 de autos, y por consiguiente, se declara que:

I.-) La escritura pública de Renuncia y Terminación de Usufructo, Repertorio N° 7.729/2018, otorgada el 10 de mayo de 2018, ante el notario público don Luis Enrique Fischer Yavar de la Notaría de Viña de Mar, es nula de nulidad absoluta, por la ausencia de una formalidad que se requiere para la validez del acto en atención a su naturaleza.

II.-) Se ordena la cancelación de todas las inscripciones practicadas por el Conservador derivadas del instrumento declarado nulo, quedando vigente el usufructo constituido a favor de las alimentarias para todos los efectos legales.

III.-) Se omite pronunciamiento de la demanda subsidiaria de nulidad relativa.

IV.-) No se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

N° 236.753-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.