Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 11 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1459-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 157-2023
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 19, 22, 24
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695 · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49766-2024, 11 de noviembre de 2024
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz formulada por nombre reservado.
2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 19 N°4 del DL 2695 de 1979, argumentando primeramente, que la parte demandante no invocó la causal de oposición prevista en este numeral y que en todo caso el escrito de oposición debió rechazarse de plano, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 19° del Decreto Ley 2695, esto es señalar “una” causal en la cual se fundamenta su oposición.
A continuación expresa que se equivoca el sentenciador, al considerar que por el solo hecho de haberse iniciado la gestión judicial destinada a que se efectúe la liquidación de la comunidad, se configuraría la hipótesis prevista en el N°4 del artículo 19 del DL 2695.
Finalmente sostiene que se infringen las leyes que regulan el valor probatorio de los medios de prueba, esto según lo dispuesto en las normas del Título XXI del Libro IV del Código Civil y Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, basado en que se desconoce el valor probatorio de la causa traída a la vista rol C-2782-2014, donde consta que el demandado fue notificado de la demanda de partición el 4 de mayo de 2023, encontrándose desde entonces pendiente dicho proceso de designación de juez partidor.
3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, tal es el caso, además del numeral 4° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, los artículos 2, 18, 22 y 24 del mencionado cuerpo normativo; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad. De manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.
4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, se debe indicar que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la demandante sí dedujo la causal de oposición prevista en el numeral 4 del artículo 19 del D.L 2695 según se observa del escrito de oposición que corre a folio 1 de la carpeta electrónica de primera instancia. Por otro lado, el error de derecho fundado en que no está permito formular más de una causal de oposición a la solicitud de regularización, constituye una alegación nueva que no se planteó en los escritos fundamentales que determinaron la controversia de autos –demanda y contestación- por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paola Alejandra Rojas Díaz, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha nueve de septiembre (datada nueve de agosto) de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 49.766 – 2024.