Decisiones contradictorias
- Fecha
- 14 de noviembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1001-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Posesión inscrita · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Falta de trámite o diligencia esencial · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695 · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 240553-2023, 14 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En causa Rol C-168-2021, seguida ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre oposición a saneamiento conforme las normas del Decreto Ley N° 2695, por sentencia de primera instancia de cinco de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la oposición formulada y se rechazó la solicitud de regularización del demandado, ordenando que cada parte pagase sus costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación de la parte demandada, y en sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Talca, subrogando legalmente a la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó el fallo apelado en cuanto este acogió la oposición, pero revocó lo decidido sobre las costas, condenando a la demandada tanto a aquellas de la causa como del recurso.
La parte demandada formuló respecto de la sentencia de segunda instancia un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en la forma, la demandada señaló que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en los vicios contenidos en los numerales 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias y haber faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Señaló, de modo general y sin particularizar las causales señaladas, que la sentencia recurrida dio por resueltas las cuestiones de orden formal o adjetivas relativas a la admisibilidad de la oposición, que fueron planteadas ante el juez de primera instancia, pero rechazadas las mismas y desestimados los recursos intentados.
Agregó que ningún pronunciamiento se ha emitido sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto la oposición del demandante ha sido presentada de manera extemporánea, y de esta forma, al recibir los antecedentes administrativos del servicio, el juez de primera instancia debió haber emitido pronunciamiento sobre lo mismo, lo que constituye la omisión de un trámite esencial.
En consecuencia, dice el recurrente, la sentencia de la Corte de Apelaciones ha dejado cuestiones sin resolver lo que le ha causado el perjuicio que alega por esta vía.
SEGUNDO: Que, analizando los antecedentes presentados en el recurso de invalidación formal de la demanda, se observa, primero, que carece de la debida fundamentación para las causales que invoca, y, segundo, que aquellas no se verifican en la especie.
En efecto, la primera causal, referida a la existencia de decisiones contradictorias, se evidencia cuando en una misma sentencia se contemplan dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra al existir dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a confirmar la sentencia apelada en lo relativo a los fundamentos sustantivos levantados por el demandado, revocando aquella decisión únicamente respecto de las costas.
En relación con la segunda causal, esto es, la omisión de trámites esenciales corresponde igualmente su rechazo, tanto porque el recurrente no ha vinculado la ocurrencia de la omisión que indica con alguna de las hipótesis de los artículos 795 u 800 del Código de Procedimiento Civil, como por cuanto el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. De esta forma, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de esta segunda causal de nulidad formal invocada, cuando se trata de los procedimientos regidos por leyes especiales, como ocurre en la especie, al tratarse de una controversia tramitada conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2685.
TERCERO: Que, conforme lo señalado el presente recurso de casación en la forma no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.
CUARTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, el recurrente menciona, sin precisar infracción normativa alguna, las normas de los artículos 20 y 22 del Decreto Ley N° 2695, sosteniendo, en síntesis, que la oposición formulada por la demandante, lo ha sido fuera de plazo.
En sus fundamentos expresó que la extemporaneidad de la oposición consta en los antecedentes administrativos de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O´Higgins, que fueron remitidos al tribunal de primera instancia, donde se da cuenta que la presentación del abogado Gonzalo Bulnes Núñez, es de fecha 24 de mayo de 2021, muy posterior a la de la publicación respectiva.
Asevera que el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695 instruye al juez verificar al momento de recibir la demanda si se invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20, y esta última norma señala que la oposición deberá deducirse ante el servicio, desde el momento en que se acoge la solicitud a tramitación y hasta el plazo de 60 días hábiles, contados desde la última publicación a qué se refiere el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Expresa además, que efectivamente se practicaron dos publicaciones en la edición digital del diario El Tipógrafo, la primera el 2 de noviembre de 2020 y la segunda el día 16 del mismo mes, por lo que a la fecha de interposición de la oposición, esto es, al 24 de mayo de 2021, había transcurrido en exceso el plazo establecido para ello, siendo así extemporánea y procedía resolver en los términos que contempla el inciso primero del artículo 22º de dicho cuerpo legal.
QUINTO: Que, conviene precisar, a efectos de resolver los planteamientos del recurrente, algunos antecedentes del proceso:
1.- Consta que en procedimiento administrativo N° 063SAC646280 seguido ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de O´Higgins, don nombre reservado solicitó la regularización de un inmueble ubicado en domicilio reservado, en Punta de Lobos, en Pichilemu, en la región de O´Higgins.
Se acogió a trámite la solicitud por resolución de 19 de agosto de 2020 de la Seremi de Bs. Nacionales de la Región de O´Higgins, en la cual indicó haber recibido el terreno por donación del dueño de la propiedad, que lo hizo de palabra, en 1993 manteniendo una casa con baño, bodega, terraza y con diversos plantíos, contando con permiso municipal para instalar y operar 4 quitasoles, rack de tablas de surf y la habilitación del sector de playa como solanera, y de una escuela de Surf. Se publicó la petición el 2 de noviembre de 2020 en el diario el Tipógrafo.
Mediante un correo electrónico de 11 de enero de 2021, el abogado Gonzalo Bulnes, formuló oposición al saneamiento señalado bajo el siguiente tenor: “mediante el presente mail envió oposición al saneamiento señalado”. Luego, por parte del servicio, se le solicitó indicar el número del expediente o cédula de identidad de la persona que se opone, y en un nuevo correo, de 12 de enero de 2021, indicó lo siguiente: “Formuló oposición el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de la sucesión de nombre reservado, fallecido en 1925 a quien el S.I.I. asignó el RUT RUT reservado; y que la sucesión está representada por el árbitro partidor nombre reservado.”
Más adelante se envió una oposición en forma, mediante correo de 20 de mayo de 2021, donde indicó que a pesar de la claridad de la oposición enviada en su momento, y habiéndosele pedido darle forma de demanda, lo hace en su calidad de abogado de la sucesión de don nombre reservado, hoy sujeta a Partición ante el Juez Árbitro don nombre reservado, respecto de la solicitud de saneamiento Rol 1173-9, presentada en el expediente 062SAC646280 por nombre reservado, pidiendo que los antecedentes fuesen remitidos al Juez de Letras de Pichilemu.
Señaló que la sucesión de don nombre reservado es dueña del predio mayor en que se ubica el retazo que se pide sanear, conforme a la inscripción y plano que acompaña y que el solicitante se encuentra ahí en virtud de un arriendo verbal de que se ha visto favorecido, al igual que los testigos que declaran en su favor en el expediente correspondiente, que, también son -dice- arrendatarios.
Pidió se tuviera su oposición como demanda en contra del peticionario nombre reservado, y se rechace la solicitud de saneamiento del Decreto Ley N° 2695 y se fundó en el N° 1 del Art. 19 de ese cuerpo legal, todo con costas.
2.- Que, el Juzgado de Letras de Pichilemu tuvo por recibidos los antecedentes el 28 de septiembre de 2021 y declaró admisible la solicitud en resolución de esa misma fecha disponiendo la citación a la audiencia de estilo.
Previo al comparendo, la demandada formuló una reposición con apelación en subsidio, respecto de la resolución que acogió a trámite la oposición señalando que el abogado compareciente no tenía poder suficiente, que aquella resultaba extemporánea y que era inadmisible al no cumplir los requisitos del artículo 22 del Decreto Ley N° 2695.
En aquella actuación, celebrada el 25 de enero de 2021, se desestimó este incidente por cuanto se estimó que los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 se encontraban cumplidos, no obstante que la demandada pudiera reiterar sus alegaciones como argumentos de fondo.
Habiéndose desestimado el recurso de reposición, se concedió la apelación formulada en subsidio, elevándose los antecedentes para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que, en resolución de quince de diciembre dos mil veintiuno, declaró inadmisible tal recurso.
3.- En el comparendo respectivo, la demandante ratificó su oposición al saneamiento, y la demandada lo contestó indicando que la demandante carecía de legitimación activa por cuanto además de haber comparecido careciendo de personería, no se han configurado en la especie las causales de oposición previstas en el artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, ni ha dado cumplimiento a la forma o plazos contenidos en el artículo 20 de dicho cuerpo legal, lo que, a su juicio, era procedente su rechazo.
SEXTO: Que, por sentencia de primera instancia de cinco de septiembre de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda, acogiéndose la oposición a la regularización del inmueble, disponiéndose que cada parte pagase sus costas.
La decisión señalada precisó, en síntesis, que la sucesión de don nombre reservado, en cuya representación compareció el oponente y que se encuentra en partición, es la propietaria del inmueble cuya regularización pretende nombre reservado, y que corresponde a aquel bien raíz denominado Lote A2, inscrito a fojas 1039, número 833 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2017.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación de la demandada, al que se adhirió la demandante, y en sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Talca, subrogando legalmente a la de Rancagua, confirmó con nuevos argumentos aquella decisión, revocándola en lo referido a las costas, las que impuso a la demandada.
Indicó el tribunal ad quem que, conforme lo resuelto por el tribunal de primer grado, la demanda fue fundada en la causal de oposición del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, asentándose que el inmueble objeto de regularización era una parte del bien raíz denominado en el plano como Lote A2 de propiedad de la oponente conforme la inscripción conservatoria respectiva.
Agregó, en análisis de los fundamentos del recurso de apelación, que aquellas cuestiones de orden adjetivo quedaron zanjadas en el curso del procedimiento, de modo que no son susceptibles de revisarse por esta vía.
En cuanto al fondo, con las cuestiones asentadas particularmente en el considerando cuarto, tuvo por establecido que el demandado no tiene la calidad de poseedor del inmueble que pretende regularizar, mientras que la demandante es poseedora inscrita del mismo.
OCTAVO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación, lo primero que debe observarse a su respecto, es la ausencia de indicación de normas decisorias que hayan sido infringidas, como expresamente lo exige el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Los fundamentos del recurso de casación en el fondo están centrados únicamente en la estimación de haber sido formulada la oposición fuera del plazo legal, cuestión que a juicio de la Corte de Apelaciones ya había sido zanjada en primera instancia, como ya se refirió más arriba, sin extender el presente arbitrio a las cuestiones sustantivas que determinó la sentencia recurrida, como han sido la circunstancia que la oponente resulta ser poseedora inscrita del inmueble y que el demandado, por su parte, no tiene la calidad de poseedor del mismo.
NOVENO: Que, conforme a lo señalado, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Lo anterior obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo, como ocurre en este caso con aquellas contenidas en los artículos 1, 2, 4 inciso primero, 5, 10, 11, 18, 19, 20 y 22 del Decreto Ley 2695, particularmente referidas a los supuestos previstos para la procedencia de la regularización de un inmueble conforme dicha normativa y a las causales de oposición, como claramente se asentó en el motivo octavo de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
DECIMO: Que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
UNDÉCIMO: Que, con todo lo analizado no queda sino desestimar el recurso de nulidad sustancial de la demandada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Luis Toledo Schiaffino, en representación de parte demandada, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, subrogando legalmente a la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 240.553-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.