Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 27 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Factor Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1092-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2917-2018
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Juan Muñoz Pardo, María Gutiérrez Alvear, María Letelier Ramírez, Mireya López Miranda
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: art. 184 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Deber de seguridad del empleador · Responsabilidad por infortunios laborales · Prueba de la debida diligencia y cuidado · Inexistencia de la relación de causalidad · Correcta aplicación del derecho · Accidente de tránsito con resultado de muerte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 161717-2023, 27 de diciembre de 2024, «con Transportes Factor Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-2.917-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, caratulados “nombre reservado con Transportes Factor Ltda.”, por sentencia de veintiuno de julio del año dos mil veintidós, se rechazaron las objeciones documentales, se acogieron las tachas en contra de los testigos que indica y se acogió, con costas, la demanda interpuesta por doña nombre reservado por sí y en representación de su hija menor de edad de iniciales D.L.F.L., en contra de Transportes Factor Ltda. y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a las actoras la suma única para ambas de $206.608.500.- a título de lucro cesante, y la cantidad, para cada una de ellas, de $80.000.000.-, a título de daño moral.
La demandada recurrió de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, tras rechazar la casación en la forma, revocó la sentencia apelada y en su lugar decidió rechazar la demanda.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible por resolución de siete de septiembre de dos mil veintitrés, y recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en un primer capítulo del recurso de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil porque se libera de toda responsabilidad a la sociedad demandada por la muerte de un trabajador -cónyuge y padre de las demandadas-, pese a acreditar su funcionamiento inadecuado y anormal, producto de la conducta o acción de su chofer. Asevera que probó cada uno de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual de la demandada, tal como consta del informe técnico SIAT, que explica la dinámica del accidente. Sostiene que el artículo 2329 del Código Civil establece una presunción de responsabilidad y no cabe, en consecuencia, identificarla u homologarla con el artículo 2314. Agrega que la demandada es una empresa de transportes y el familiar de las demandantes falleció como consecuencia de una conducción imprudente y reñida con el estatuto del tránsito, obrada por el conductor del camión -chofer de la demandada-, de modo que ni siquiera es menester convocar dicha presunción de responsabilidad, por cuanto la conducción imprudente e infractora de la Ley N°18.290 se encuentra suficientemente abonada o probada en un informe SIAT, instrumento público que debió ser ponderado y valorado por la Corte.
En un segundo capítulo sostiene que se infringe lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo al establecerla como norma decisoria litis. Alega que la demandada cambia el contenido de la controversia, introduciendo en el proceso una contestación, como si se hubiese reclamado la responsabilidad por el hecho ajeno, y donde tienen mayor relevancia las faltas que cometa el empleador en lo que concierne a su diligencia y cuidado. De esta forma, sostiene que el que el chofer haya tenido cursos y charlas no permite de manera alguna que, aplicando el artículo 184 del Código del Trabajo, se libere de responsabilidad a Transportes Factor, porque la responsabilidad del chofer aparece probada por un Informe SIAT, el cual debe ser valorado como un instrumento público.
En un tercer capítulo sostiene que se infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 1700 y 1713 del mismo código, porque se rechaza la demanda pese a que probó que el cónyuge y padre de las demandantes falleció mientras cumplía funciones para su empleador y que el accidente se verifica mientras viajaba como copiloto en un camión de la empresa demandada, el que era conducido por un chofer, trabajador o empleado de la misma empresa demandada. Asevera que la liberación de responsabilidad de la demandada solo podía fundarse en que el accidente de tránsito no obedecía a una mala conducción, sino que tenía su causa u origen en un caso fortuito o fuerza mayor, sin que la mayor o menor cantidad de charlas o cursos del chofer en cuestión permitan liberar de responsabilidad a la demandada. Sostiene que se altera el onus probandi, liberando a la demandada de responsabilidad, sin rendir prueba idónea y acertada a la controversia, dejando sin aplicación la fuerza probatoria de un instrumento público, conforme al artículo 1700 del Código Civil, como es el informe de la SIAT. En cuanto a la infracción del artículo 1713 del Código Civil, asevera que en la contestación de la demanda se reconoce expresamente que el accidente de tránsito se debió a una conducción imprudente del chofer del vehículo accidentado.
Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Las demandantes son viuda e hija de don nombre reservado (Q.E.P.D.), quien suscribió el 01 de marzo de 2017 contrato de trabajo con la empresa Transportes Factor Limitada, con duración indefinida, prestando servicios de ayudante de servicios, con un ingreso mensual promedio de $612.174.-.
2.- El día 13 de mayo de 2018, don nombre reservado (Q.E.P.D.), en cumplimiento de sus funciones, se trasladaba como copiloto en el camión PPU HGYD-42, conducido por don nombre reservado (Q.E.P.D.) –también trabajador de la empresa-, por la Ruta 27 CH Calama. Ambos habían salido en horas de la mañana de ese día y el camión había retirado aguas servidas desde el interior del complejo fronterizo Hito Cajón. A la altura del kilómetro 29 de la referida Ruta, el camión se desbarrancó, quedando ambos pasajeros del camión gravemente heridos, con lesiones que finalmente les causaron su muerte. La causa basal del accidente es: “El participante, debido a que conduce el móvil a una velocidad no razonable ni prudente de acuerdo con el diseño geométrico de la vía (curva hacia la izquierda con pendiente descendente), al iniciar el desarrollo de esta, traspasa el eje de la calzada, perdiendo el control y maniobrabilidad del móvil chocando con la solera existente en el lugar para luego volcar”.
Estos hechos fueron investigados en causa penal RUC 1800465710-8, seguida ante el Ministerio Público y Juzgado de Garantía de Calama, en donde el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo en virtud de la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 93 N° 1 del Código Penal, toda vez que el conductor del vehículo falleció.
3.- La demandada realizaba en forma diaria charlas a los trabajadores sobre distintas temáticas, al inicio de sus jornadas, entre las que destacan: conducción a la defensiva, “droga y conducción, una mezcla fatal”, conducción segura, excesos de velocidad, “papito no corras, en casa te espero”, a las que asistieron los trabajadores fallecidos don nombre reservado y don nombre reservado (Q.E.P.D), a lo menos en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018. Contaba con Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad y el mismo había sido recepcionado por los trabajadores fallecidos, antes individualizados, a quienes entregó elementos de protección personal. Efectuó notificación inmediata de accidente del trabajo fatal y grave ante el Ministerio de Salud, con fecha 13 de mayo de 2018, a las 19:24 horas, como asimismo, denuncia individual de accidente del trabajo. Efectuó jornada de “reflexión accidente fatal”, con fecha 14 de mayo de 2018, ordenó y elaboró Investigación definitiva de accidente fatal, estableció acciones a implementar y extendió informe de medidas correctivas. La empresa aplicaba amonestaciones a quienes actuaran infraccionalmente.
4.- El camión PPU HGYD-42 contaba con un control de velocidad por GPS para controlar su circulación por las vías públicas y el actuar de sus choferes, el que estaba operativo al momento de los hechos, en tanto logró captar la velocidad a que se llegó al perder el control del móvil; además, tenía permiso de circulación y revisión técnica vigente, sin que exista ninguna prueba que siquiera haga sospechar que el accidente se produjo por falla mecánica.
5.- Se acreditó por el empleador haber dado cumplimiento a su obligación de seguridad contenida en el referido artículo 184 del Código del Trabajo, y que el camión contaba con sus mantenciones, sin que exista ninguna prueba que haga sospechar que el accidente se produjo por falla mecánica, acreditándose que el móvil contaba con un control de velocidad por GPS para controlar su circulación por las vías públicas y, claramente, controlar el actuar de sus choferes.
6.- El conductor del camión, don nombre reservado (Q.E.P.D.), contaba con licencia de conducir A2/A4, vigente a la fecha de ocurrido el accidente. Asimismo, con certificación N°05022/18 para operar camión Ampliroll camión fosero y tenía diploma de aprobación de curso manejo a la defensiva, de 8 horas de duración, otorgado en diciembre de 2017 por Collegium Capacita. Tenía “Informe Psicosensotécnico riguroso vehículo pesado”, efectuado por la ACHS el 12 de abril de 2017, en que se evaluaron recursos psicológicos, psicométricos, sensométricos y recursos asociados, resultando aprobados en todos éstos y concluyendo que: “Sr. nombre reservado no presenta contraindicación para el desarrollo de tareas de conducción de vehículo pesado”. Este informe representa idoneidad sólo para el desempeño de las tareas de conducción y tiene validez de un año, es decir, estuvo vigente hasta el 12 de abril de 2018, encontrándose vencido a la fecha del accidente -13 de mayo de 2018-.
Además, conocía el camino que circulaba el día del siniestro, en tanto era un servicio habitual que desarrollaba y tenía el descanso adecuado; era un conductor experimentado, desde que ya era conductor profesional al ser contratado y, al menos por un año, desarrolló en la empresa, en forma habitual, servicios como el que realizaban el día de los hechos.
7.- El informe psicosensotécnico no es una certificación legal o normativamente obligatoria para la conducción de camiones que se desempeñen en actividades como las de la empresa demandada, esto es, las dedicadas a limpieza de fosas, y no es un instrumento de uso habitual en esta actividad.
Este examen sí se ha considerado como necesario para otras actividades riesgosas, como lo es la conducción de camiones en actividades mineras (dentro o fuera de las minas), y así lo ha establecido el artículo 42 del Decreto 132 del Ministerio de Minería, que aprueba reglamento de seguridad minera, que hace necesario dicho certificado para conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, agregando que para conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, cada cuatro años debe establecerse un examen psico-senso-técnico riguroso, ineludible para los choferes que renuevan su carné interno.
8.- No existe modo de relacionar el referido vencimiento del certificado con el acaecimiento del accidente.
Sobre la base de tales antecedentes la sentencia razonó que la demandada probó que adoptó las medidas necesarias para evitar que sus choferes circularan a exceso de velocidad, sin que se aprecie, conforme a la prueba rendida, que existiera otro medio adecuado al efecto y que la empresa no implementó, por lo que la conclusión necesaria es que, habiendo la demandada acreditado que actuó en la gestión de su actividad empresarial con la diligencia o cuidado que ha debido emplear en relación al riesgo creado, no existió infracción al deber de seguridad que exige la norma del artículo 184 del Código del Trabajo. En este sentido, siendo la obligación de medios, lo exigible al empleador era adoptar medidas que eviten la conducción imprudente, lo que hizo satisfactoriamente, no pudiendo hacérsele responsable de lo acaecido de concretarse una conducción imprudente, al no ser la obligación de otorgar seguridad una de resultados. Agrega que no se aprecia razón alguna que permita inferir que la decisión del órgano de la empresa que asignó al chofer para el servicio en cuestión fue negligente, desde que no existía razón que llevara a concluir que aquel chofer no era el adecuado al efecto. En cuanto al informe psicosensotécnico, no siendo un examen normativamente regulado, lo primero a considerar es que ninguna prueba se rindió por la actora sobre quien pesaba la carga de acreditar la eventual negligencia, para acreditar lo que el examen mide, que aquello es necesario para desempeñar adecuadamente la actividad en cuestión o, al menos, para disminuir los riesgos y para concluir que el vencimiento en un mes del referido certificado tiene el mérito para constituir una negligencia que permita acoger la demanda. En relación a este último punto, la sentencia añade que incluso en el caso que reglamentariamente se ha hecho obligatorio, que no es el área productiva en cuestión, y en un actividad más riesgosa, se ha optado por hacer obligatorio el examen cada cuatro años, lo que lleva naturalmente a concluir que en el caso concreto no puede derivarse que la empresa demandada no podía asignar el servicio a un chofer, de sólo 44 años, respecto de quien no aparece alguna limitación para desarrollar la conducción, por el sólo hecho de que el examen en cuestión, realizado al regularizar su situación laboral, indique que certificaba su condición física sólo hasta un mes antes del accidente en cuestión.
Por último, sostiene que no se probó la relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo, desde que no existe modo de relacionar el referido vencimiento del certificado con el acaecimiento del accidente, máxime cuando la causa basal es, como aparece de todos los antecedentes y lo reconocen las partes, el exceso de velocidad, que ninguna relación tiene con las capacidades sensoriales del chofer, las que, por lo demás, fueron certificadas por cuatro años, según consta en el documento denominado Resumen de Avaluaciones Laborales, emitido por la ACHS.
Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.
Se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por la ley. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Cuarto: Que, en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que, como se ha sostenido con anterioridad por esta Corte, se trata de un precepto básico en nuestro derecho positivo relacionado con la distribución de la carga probatoria y las pruebas de que pueden valerse los litigantes su contravención se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes de autos, no se observa que haya ocurrido, pues se impuso a cada parte la obligación de acreditar las circunstancias fácticas en que sostuvieron sus alegaciones y defensas.
Quinto: Que tampoco se vislumbra infracción de los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis de la sentencia recurrida se colige que la magistratura del fondo no negó el carácter de instrumento público al informe de SIAT de Carabineros y en cuanto a la infracción al artículo 1713, la contravención que se reclama al respecto supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto. Pues bien, del análisis de los fundamentos de la sentencia impugnada no aparece en lo absoluto la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribó la judicatura derivó de la ponderación efectuada -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito.
Sexto: Que, en cuanto a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 2329 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo, se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, que aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en los términos pretendidos. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda pese a demostrar la responsabilidad de la demandada, sin embargo, desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que no existió negligencia al escoger al chofer del camión que sufrió el accidente fatal, toda vez que contaba con los requisitos para desempeñarse en su función, sin que existan elementos no considerados por su empleador que aconsejaran una decisión distinta y, por lo tanto, cumplió con la exigencia de ser lo suficientemente apropiada para brindar protección a los trabajadores.
Séptimo: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada no infringió las normas jurídicas denunciadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 161.717-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras María Teresa de Jesús Letelier R., Mireya López M., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora María Loreto Gutiérrez A., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.