Acreditación de origen legal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de enero de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1132-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 2027-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Improcedencia del recurso de casación en la forma · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Acreditación de origen legal · Causales del recurso de casación en la forma · Comercialización de productos sin acreditación de su origen legal · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52971-2024, 9 de enero de 2025, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos/»
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte denunciada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que lo condenó al pago de 99,6 Unidades Tributarias Mensuales, por comercializar recursos hidrobiológicos sin la correspondiente acreditación de su origen legal.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que la parte recurrente funda el arbitrio en la causal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N°3 del mismo cuerpo normativo. Afirma que el hecho a probar consistente en la efectividad de los hechos denunciados y su fecha, resulta impertinente y errado pues refiere una data distinta a la señalada por la denunciante.
Tercero: Que, el capítulo de nulidad formal debe ser rechazado, atendido que si bien el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, salvo respecto de aquellos que indica; el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado agrega que en los negocios a que se refiere el precepto mencionado, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
Cuarto: Que, atendida la materia de la que tratan estos autos, regida por el Decreto 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, y lo dispuesto en el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento a que se ha venido haciendo mención, resulta que el recurso en análisis, por la causal descrita en el motivo noveno, no puede ser admitido, pues resulta improcedente. En efecto, con arreglo a la norma referida, tratándose en la especie de un asunto reglado por una ley especial, la causal en estudio está excluida.
Quinto: Que, por lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- Respecto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que la parte recurrente denuncia infringidos los artículos 65, 107 y 114 E de la Ley de Pesca y Acuicultura, porque acreditó debidamente y con toda la documentación pertinente el origen legal de los productos transportados al momento de la fiscalización, desde que acompañó al proceso el documento consistente en “Reporte de Desembarque Artesanal”, emitido digitalmente por el Servicio denunciante a las 15:29 horas del día 16 de abril de 2019, que, asegura, es suficiente para desvirtuar la presunción simplemente legal contenida en la citada norma del artículo 125 Nº 1 de la ley.
Séptimo: Que, para resolver la pertinencia del arbitrio, se debe considerar que la judicatura tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1. Al momento de la fiscalización, el día 16 de abril del año 2020 a las 13:20 horas, aproximadamente, el conductor del camión no exhibió ningún tipo de documentación para acreditar el origen de los recursos contenidos en su bodega de carga.
2. Al momento de la fiscalización y de cursarse el parte de denuncia, los recursos hidrobiológicos almejas ya habían sido descargados de la embarcación y trasladadas a la bodega del camión, de manera que la lancha que capturó los recursos aún no realizaba su reporte de desembarque artesanal, por lo que no era reglamentariamente posible fueran descargados y menos trasladados.
Sobre la base de estos hechos la judicatura de fondo acogió la denuncia, teniendo para ello presente que “…la denuncia en los términos que ha sido efectuada, constituye presunción de haberse cometido la infracción, la que no fue desvirtuada por los denunciados, resultando inidóneo para ello la prueba documental aportada, pues el hecho sancionado consiste en la no acreditación de origen legal de los recursos hidrobiológicos en posesión al momento de su fiscalización, y asimismo, al momento de producirse la fiscalización no se contaba con documento que acredite o justifique el origen legal del recurso almeja.”
Octavo: Que, como se observa, la sentencia recurrida acogió la denuncia sobre la base de haberse acreditado que al momento de la fiscalización no se acreditó el origen legal de los recursos hidrobiológicos, hecho que, en esta sede, tiene el carácter de inalterable, toda vez que la recurrente no desarrolla la vulneración al artículo 125 N° 5 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, limitándose a plantear un análisis alternativo de los antecedentes y reclamar la falta de valoración de la prueba rendida para que se establezca hecho distinto al asentado.
De este modo, la crítica se concentra en el proceso de apreciación de la prueba, de cuyo resultado se disiente, pero al no haber logrado acreditar la conculcación a las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.
Noveno: Que, en consecuencia, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, de manera que el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos contra la sentencia doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien, en lo pertinente al recurso de ineficacia formal, estuvo por traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 52.971-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.