Juicio arbitral
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- Portuaria Cabo Froward S.A con Sociedad de Servicios Acuicolas Mimar del Sur Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1074-2023
- Primera instancia
- Rol 190-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Descriptores
- Juicio arbitral · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Competencia en única instancia · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59044-2024, 15 de enero de 2025, «Portuaria Cabo Froward S.A con Sociedad de Servicios Acuicolas Mimar…»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el árbitro de derecho, nombre reservado, caratulado “Portuaria Cabo Froward S.A. con Sociedad de Servicios Acuícolas Minar del Sur Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de quince de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $15.016.961.-, más reajustes e intereses, sin costas.
Segundo: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
En síntesis, alega que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido hizo suyo el de primer grado que no se pronunció, ni expresó motivo alguno para desechar la alegación efectuada por su parte en la dúplica, en el sentido que, habiéndose invocado por la actora en la demanda el estatuto de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil, ésta luego no podía en su réplica alegar el estatuto del Código de Comercio; lo que, a su parecer, no resulta baladí puesto que el Tribunal en su decisión empleó una mezcla de ambos regímenes. Se añade, que los jueces de alzada al resolver el recurso de casación formal tampoco han emitido pronunciamiento, ni señalado razón alguna que se haga cargo del vicio o defecto denunciado, limitándose a indicar que la sentencia recurrida cumple con todos sus requisitos.
Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que sobre el arbitrio de nulidad formal cabe precisar que idéntica impugnación ha sido efectuada previamente en contra del fallo de primer grado, el que fue desestimado por el Tribunal de Alzada al no concurrir los defectos que se acusaban, por lo que el reproche del arbitrio en estudio se encuentra más bien orientado a reproducir los mismos vicios invocados respecto del fallo de primer grado, y sobre los cuales ya existe pronunciamiento.
Cuarto: Que, bajo dichas condiciones, debe tenerse presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas, entre otros, por jueces árbitros; y, en dicho contexto, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior.
Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad formal deducido por la demandada resulta improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Oscar Lizaso Solís, en representación de la demandada, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto y del Abogado Integrante Sr. Vidal, quienes estuvieron por entrar a conocer derechamente el recurso de casación en la forma, conforme los siguientes fundamentos:
1.-
Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia.
2.-
Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
3.-
Que, en esas condiciones, no existe a juicio de estos disidentes obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segundo grado, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquéllas que posibilitan su impugnación por ese recurso de nulidad procesal.
4.-
Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 59.044-2024