Procedimiento arbitral
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 23 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Costa Azul S.A./nombre reservado (ACUM. Ic N°18343-2023,casacion) (reasignada de Dia Martes)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18343-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedimiento arbitral · Disolución de sociedad · Competencia en única instancia · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58262-2024, 23 de enero de 2025, «Inversiones Costa Azul S.A./ (ACUM. Ic N°18343-2023,casacion)…»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que en este procedimiento arbitral sobre disolución de sociedad, indemnización de perjuicios y nulidad seguido ante el juez arbitro arbitrador don nombre reservado, caratulado “Inversiones Costa Azul S.A con nombre reservado”, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que, en lo que interesa al recurso, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte en contra el fallo de primer grado que rechazó la demanda de disolución de la sociedad Atlantic S.A como asimismo la de indemnización de perjuicios en tanto acogió la demanda de nulidad de la sesión de directorio y la junta extraordinaria de accionistas celebradas los días 9 y 30 de enero de 2018 respectivamente.
2°.- Que el demandado esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 4 toda vez que la Corte de Apelaciones no analizó si el árbitro estaba autorizado para pronunciase sobre los argumentos que esgrimió para rechazar la demanda de disolución de la sociedad a pesar de dar por establecido el incumplimiento al artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas al no renovarse completamente el directorio ante la renuncia de dos de sus integrantes. Asimismo, sostiene que el tribunal excedió los términos en que se plantó la controversia al establecer una incompatibilidad entre la acción de disolución y la de nulidad, omitiendo por ello el análisis de los efectos de la acción de disolución en la sesión de directorio y en la junta ordinaria ya individualizadas. Señala en definitiva, que el tribunal de alzada más que analizar si la decisión se enmarcó dentro de los términos en que se planteó la litis, realizó un análisis para justificar la decisión adoptada por el juez árbitro.
3°.- Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma; conociendo de este la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó el recurso de casación en la forma basada en la misma causal.
4°.- Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.
5°.- Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia de la juez a quo, resulta inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Paz Arriagada Callis, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al segundo otrosí: no ha lugar.
Al folio 13: a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
N° 58.262-2024