Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 342-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2503-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.287: art. 7
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Fondo Solidario de Credito Universitario · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Financiamiento de estudios de educación superior · Rechaza incidente · Exclusión de crédito · Reclamo de exclusión ley 20.720
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15425-2024, 30 de enero de 2025
Historia del caso
En el mismo rol 15425-2024
- Casación en el fondo Principio de especialidad 30 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el rol N° 2503-2023, caratulado “/nombre reservado”, por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de exclusión del crédito regido por la normativa especial contenida en la Ley N°19.287, que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, cuyo titular es la Universidad Católica del Maule.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, la cual decidió no hacer lugar a la exclusión solicitada.
Contra este último pronunciamiento la Universidad Católica del Maule dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar el incidente de exclusión del crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación, denunciando infringido el artículo 8 de la Ley N°20.720. En su libelo, quien recurre apunta a que el artículo 8 de la Ley N° 20.720 ordena que las normas contenidas “en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Sostiene que el fallo recurrido le ha dado a dicha disposición un alcance diverso al que tiene, por cuanto, la referida disposición ha delimitado el campo de actuación de la Ley Concursal, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Así, dice ser claro que, no fue la intención del legislador establecer listados expresos y delimitados de cuáles serían los créditos excluidos en la Ley N° 20.720, ni mucho menos se obligó a modificar todas las leyes existentes que a su juicio se entendían excluidas del concurso, por el contrario, el legislador incorporó el artículo 8°, que no es otro que una norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico, que establece los principios de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial. Aduce que en cuanto a la especialidad del Fondo Solidario de Crédito Universitario, este se encuentra regulado por la Ley N°18.591, que contempla “Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal” y específicamente por la Ley N°19.287 que “Modifica Ley 18.591 y Establece Normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario”. Del análisis de los referidos cuerpos normativos no puede sino inferirse que estos, tal como reconoce la sentencia recurrida, efectivamente otorgan un trato especial y privilegiado al deudor, distinto de los que rigen el derecho común, estableciendo una serie de mecanismos para el caso de imposibilidad de pago del deudor. Al respecto, no se pone en la hipótesis de incumplimiento, toda vez que como ha sostenido esta parte, el Fondo Solidario es un crédito que no puede ser homologado a los otros créditos que presenta una persona deudora, desde que establece condiciones más flexibles y beneficiosas, a saber, dispone un plazo de gracia de dos años para la exigibilidad del pago de la deuda, establece el cobro de un porcentaje de los ingresos del deudor, contempla la posibilidad de un pago parcializado en cuotas y finalmente establece la posibilidad de suspender el pago por estudios o cesantía sobreviniente, entre otros. Esto último, apunta, es fundamental, por cuanto la deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario tiene mecanismos diferentes y especiales en caso de imposibilidad de pago del deudor, toda vez que su pago se suspende cuando el deudor se ve impedido de pagar, lo que hace incompatible con los procedimientos establecidos en la Ley N°20.720, al no cumplir con los supuestos que dicha ley exige. En otras palabras, el deudor del Fondo Solidario no puede caer en insolvencia, debido a que existen mecanismos establecidos en la ley para que aquello no ocurra.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes de conformidad a lo establecido en los artículos 273 y siguientes de la Ley N°20.720, señalando entre sus deudas la que mantenía con la Universidad Católica del Maule, por la suma de 250,7163 UTM, equivalente a $16.342.190, por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica el Maule.
2.- Por resolución de 4 de septiembre de 2023 se declara la Liquidación de Bienes de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, segundo nivel, comuna de Valdivia.
3.- A folio 20, el 28 de septiembre de 2023, Universidad Católica del Maule, solicitó la exclusión del Crédito, por el monto de 250,7163 UTM, equivalente a $16.342.190, de acuerdo con certificado acompañado por esta parte, por los argumentos que se señalan en el escrito, principalmente que las normas que regulan los Fondos Solidarios de Crédito Universitario son un conjunto normativo especial, son disposiciones especiales, particulares y específicas.
4.- Que el 3 de octubre del año 2023, la deudora evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente.
5.- El tribunal de primer grado acogió el incidente planteado, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión, la sentencia impugnada tuvo en consideración que “que la Ley N° 20.720 no señala expresamente -según se advierte de su artículo 1- que el crédito con aval del Estado para estudios superiores, regulado en la Ley N°20.027, deba ser excluido del procedimiento de reorganización y liquidación de empresas y personas. Luego desde el artículo 2 al 7, se encarga de precisar definiciones de términos propios de la materia, competencia de tribunales, recursos procesales, incidentes, notificaciones y cómputo de plazos, es decir materias propiamente procesales”. A lo que añade que “el artículo 143 determina cuáles son los juicios no acumulables al procedimiento de liquidación, dentro de los que no están los cobros de créditos de estudios superiores con aval del Estado. Lo anterior nos lleva a concluir que el legislador, conociendo la existencia de la Ley N°20.027 y el tipo de crédito allí contemplado, no le dio un tratamiento especial en la ley sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, por lo que el cobro compulsivo deberá ceñirse al procedimiento general del artículo primero”.
CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito del Fondo Solidario de Crédito Universitario regulado por la Ley N° 19.287, queda éste comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la Ley N°20.720, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.
QUINTO: Que para abordar el análisis del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Y en el inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.
SEXTO: Que al respecto resulta útil tener presente algunas disposiciones de la Ley N° 19.287, que regulan la materia sobre el Crédito Universitario. El artículo 7 del cuerpo legal citado, en sus incisos tercero y cuarto, prescribe que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8”. Por su parte este artículo dispone que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales. La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor. Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años. La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda. La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión”.
El artículo 10 dispone: “Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor (…)”.
Finalmente, el artículo 11 señala que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro”, (de acuerdo a una tabla que allí se indica).
SÉPTIMO: Que resulta útil tener presente que se produce una antinomia o contradicción normativa cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí frente a una misma situación de hecho que pudieren estar llamados a discernir sin que puedan conciliarse entre sí sus disposiciones.
En la especie, existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 19.287 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito universitario del fondo solidario, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.
OCTAVO: Que, al respecto, cabe considerar que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que, si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.
NOVENO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario otorgado de conformidad a la Ley 19.287 destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión. Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir su pago o condonación, los que ya se enunciaron precedentemente.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N 19.287 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito del que es titular la Universidad Católica del Maule necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido deberá ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Inés Muñoz Soto, en representación de Universidad Católica del Maule, contra la sentencia de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, invalidándosela, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Rol N° 15.425-2024