Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 206918-20236 feb 2025
Fecha
6 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Ferrocarriles de Antofagasta Bolivia
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1570-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2692-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1547
Codigo del trabajo: art. 184
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Trabajador fallecido · Responsabilidad por infortunios laborales · Inexistencia de la relación de causalidad · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Medidas de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 206918-2023, 6 de febrero de 2025, «con Ferrocarriles de Antofagasta Bolivia»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-2.692-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Ferrocarriles de Antofagasta a Bolivia”, por sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil veintidós, se rechazó la demanda interpuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, por sí y en representación del trabajador fallecido, en contra de Empresa de Ferrocarriles Antofagasta Bolivia, FCAB.

La parte demandante apeló respecto a esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que solicita se acoja, se la invalide y, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en los artículos 1698 y 1547 del Código Civil porque el deber de seguridad que se impone al empleador consiste en que tiene que tomar todas las medidas preventivas y de resguardo para conservar la vida y salud de sus trabajadores, pero además que sean eficaces, esto es, que cumplan con la finalidad que tienen, lo que transgredió la sentencia, toda vez que no se indica cómo los procedimientos de emergencia a los que se hace referencia contienen elementos que cumplan con tal estándar de exigencia, sin perjuicio que los testigos señalaron que no habían protocolos para emergencias fuera de la faena, que el vehículo que trasladó al trabajador salió una hora después del primer llamado que informó del estado de salud del mismo y que el lugar en el que ocurrieron los hechos no era un sector urbano, lo que demuestra una falta de protocolos para estas emergencias, no cumpliendo de ningún modo lo señalado, y la información sobre riesgos laborales que se le entregó el día del evento al trabajador fallecido carece de la eficacia exigida al empleador para salvaguardar la vida del dependiente.

Agrega que un protocolo o procedimiento claro para emergencias de salud como la sucedida era lo eficazmente exigible al empleador, el que no existía, por lo que mal pudo determinarse que las medidas adoptadas fueran preventivas y eficaces, siendo de cargo de la demandada acreditar tales circunstancias, lo que no cumplió, sumado a la responsabilidad que le asiste por incurrir en culpa en la ejecución del contrato al que se encontraba obligado.

Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- El 01 de abril de 2010 se celebró el contrato de trabajo entre don nombre reservado y Antofagasta Railway Company (PLC) o Ferrocarriles de Antofagasta a Bolivia, obligándose el primero a desarrollar labores de operador de trenes II.

2.- El día 22 de noviembre de 2020, alrededor de las 11:52 horas, mientras don nombre reservado se desempeñaba como maquinista principal del tren, encontrándose próximo al disco empalme con Minera Spence, comuna de Sierra Gorda, sufrió dolencias, las que informó a su compañero de labores, don nombre reservado, el que asumió la conducción del tren a eso de las 12:00 horas, para seguidamente asistir al señor nombre reservado quien estaba agitado y con sensación de pérdida de aire, proporcionándole hidratación y advirtiendo su mejoría relativa, dando cuenta de lo anterior al operador de control y luego señalarle que no podían continuar con las labores de conducción, para que se diera aviso a la jefatura, lo que ocurrió a las 12:13 horas. A continuación, el señor nombre reservado sufrió vómito, por lo que su colega se comunicó con el jefe de turno señor nombre reservado, respondiendo las consultas y asistiendo al señor nombre reservado. Seguidamente se le comunicó a la asesora en prevención de riesgos de turno doña nombre reservado de lo sucedido, quien a las 12:30 horas gestionó el envío de una ambulancia desde el Policlínico de Sierra Gorda, no obstante, se le informó que aquella no puede llegar al lugar por imposibilidad técnica de acceso al área geográfica donde se encontraban los operadores. Por lo anterior, siendo las 13:00 horas, la misma coordinó con el supervisor de turno de Minera Spence el traslado del trabajador en una camioneta de la empresa hasta el policlínico señalado, al que llegaron a las 13:20 horas y comenzado a atenderse al trabajador a partir de las 13:25 horas, lugar en el que es estabilizado, sin embargo, dada su gravedad, se dispuso su traslado al Hospital de Calama a las 15:15 horas.

3.- Don nombre reservado falleció el día 27 de noviembre de 2020 en dependencias del Hospital de Calama a causa de un paro cardiorrespiratorio, hemorragia subaracnoidea y aneurisma roto.

4.- Las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, son hermanas y herederas abintestato de don nombre reservado.

5.- El empleador desplegó el procedimiento de emergencia previsto en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad y en el reglamento de servicio de trenes que se encontraban vigentes. Asimismo, el día del accidente al inicio de la jornada laboral se le informó al trabajador fallecido de los riesgos laborales a través de charla.

6.- No se acreditó que la demora de ochenta minutos haya sido trascendente y determinante en la producción del daño o su extensión, pues el deceso del dependiente obedeció a un evento ajeno a la voluntad del empleador -para cardiorrespiratorio y hemorragia subaracnoidea y aneurisma roto-.

Sobre la base de tales antecedentes la sentencia razonó que la demandada acreditó que adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que le asiste de acuerdo al artículo 184 del Código del Trabajo, pues ante el evento de naturaleza común que afectó la salud del trabajador, desplegó los procedimientos de emergencia que tenía vigentes, habiendo informado también al comienzo de la jornada de los riesgos laborales al dependiente, cumpliendo con la prestación de seguridad que pesa a su respecto, sin perjuicio que la atención de la emergencia fue rápida y eficiente, puesto que desde su ocurrencia a las 11:52 horas, el empleador fue informado a las 12:00 horas, gestionándose a las 12:30 horas el traslado de un vehículo de emergencia, el que no pudo desplazarse al lugar por imposibilidad técnica, por lo que se decidió la movilización con un vehículo de la empresa, el que llegó al recinto asistencial con el trabajador a las 13:20 horas, cumpliéndose en un lapso de 80 minutos desde que se conoce del evento hasta su arribo al centro asistencial, verificándose que mediaron efectivas gestiones en el intersticio de acuerdo al procedimiento de información establecido en los protocolos, sin perjuicio que desde un plano de los deberes normativos generales no aparecen faltas por la ausencia de ambulancia, de personal capacitado en primeros auxilios o con conocimientos médicos para el traslado a un centro de atención primaria de salud, toda vez que no forman parte de obligaciones reglamentarias con las que el empleador regula la actividad y medidas de reacción, sin que se desfigure su función preventiva en el contexto en el que despliega su actividad empresarial, por cuanto excede con creces las medidas que, en el caso concreto, se esperan imponerle al empleador en orden a que mantenga a disposición y en todos los tramos de la ruta por las que ejecuta sus labores vehículos de emergencia y personal médico para atenderlas, máxime si no confluye ni siquiera en términos probables el requisito de causalidad en la responsabilidad que se le atribuye a la demandada, no concurriendo, en consecuencia, elementos para imputar infracción del contrato ni tampoco el vínculo de causalidad entre la omisión que se reprocha y el resultado dañoso, razones por las que se rechazó la demanda.

Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.

Se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por la ley. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Cuarto: Que, en ese contexto, en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, única norma reguladora de la prueba que se denuncia vulnerada, es menester señalar, como se ha sostenido con anterioridad por esta Corte, que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no se observa que haya ocurrido, pues se impuso a cada parte la obligación de acreditar las circunstancias fácticas en que sostuvieron sus alegaciones y defensas.

Quinto: Que, luego, no existiendo vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, no puede haber infracción a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo ni a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, apreciándose de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, que se estructura al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en los términos pretendidos. En efecto, del tenor del arbitrio que, en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda pese a demostrarse con los medios de prueba que indica la inexistencia de protocolos de emergencia para cubrir la ocurrida y que concluyó con la muerte del trabajador, sin embargo, desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que efectivamente se cumplieron con los protocolos de emergencia vigentes en la empresa para atender a eventos que se generaran con ocasión del despliegue del trabajo por los dependientes, verificándose que hubo efectivas gestiones entre la ocurrencia del evento que afectó la salud del señor nombre reservado, la información por los canales dispuestos por la demandada, y su traslado al centro asistencial, en el que transcurrieron en total ochenta minutos, observándose una atención rápida y eficiente y, que racionalmente es lo exigible a quien tiene el deber de resguardar la vida y salud de los trabajadores, cumpliéndose, por lo tanto, con la exigencia de adopción de medidas necesarias para brindar protección a los trabajadores.

A mayor abundamiento, y aún para el caso que se estimara que las medidas implementadas para proteger la salud de sus trabajadores por la demandada fueron insuficientes en el caso concreto, el arbitrio en todo caso no podría prosperar, pues tal como se advierte de la lectura de la sentencia cuestionada, no se tuvieron por acreditados los presupuestos fácticos que autoricen concluir la indispensable concurrencia del vínculo de causalidad entre la omisión que se atribuye y el resultado dañoso, exigible en los dos institutos de responsabilidad invocados en la demanda. En ese sentido, no se tuvo por probado ningún hecho que diera cuenta que el lapso de tiempo transcurrido entre el evento que afectó la salud del trabajador y su atención médica, fuera determinante para evitar su muerte, o, en otros términos, que si aquella hubiera ocurrido en un menor intervalo, se habría evitado su fallecimiento, circunstancia que también obsta a que prospere el recurso intentado.

Séptimo: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada no infringió las normas jurídicas denunciadas, sino que antes bien, aparecen correctamente aplicadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 206.918-2023

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firman la Ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, la primera, y por estar ausente, la segunda. Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.