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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 106510-20237 feb 2025
Fecha
7 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Patentes
Carátula
Inversiones San Juan María Limitada con Municipalidad de las Condes
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13783-2022
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3585-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Demanda subsidiaria · Prescripción parcial · Acción declarativa de prescripción extintiva · Acción declarativa de mera certeza · Sujeto pasivo del tributo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 106510-2023, 7 de febrero de 2025, «Inversiones San Juan María Limitada con Municipalidad de las Condes»

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-3585-2022, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Inversiones San Juan María Limitada con Municipalidad de Las Condes”, comparece Inversiones San Juan María Limitada y entabla demanda principal de mera declaración de certeza, y en subsidio, demanda declarativa de prescripción extintiva de acciones de cobro, en contra de la Municipalidad de Las Condes, con el objeto de que el Tribunal a quo declare que la sociedad Inversiones San Juan María Limitada solo es sujeto pasivo de los tributos municipales que se le pretenden cobrar a partir del 1° de Julio del año 2020. Lo precedentemente señalado, en atención a que la Municipalidad inició el cómputo del cobro de patentes desde que su parte inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos pretendiendo el impertinente cobro de cincuenta periodos de pago por concepto de patente comercial, que corren desde el año 1997, desconociendo la normativa al respecto.

El demandado contestando la demanda principal se allanó parcialmente, indicando que la demandante debía pagar su patente comercial desde el segundo semestre de 2019, inclusive, considerando el plazo de prescripción establecido en el artículo 2521 del Código Civil, ya que con la Ley N° 21.210 de 2020, que en lo pertinente modificó la Ley de Rentas Municipales, señalando que a partir del 1 de julio de 2020, los municipios tienen permitido cobrar patente municipal a las sociedades de inversión, lo cual no significa, asevera, que con anterioridad a esta fecha dichas sociedades no debían pagar el señalado tributo por el sólo hecho de definirse como tales. Es así, dice, que se puede establecer que, resulta procedente que un municipio realice cobros por concepto de patente comercial a una sociedad determinada, en la medida en que ésta haya efectuado actividades gravadas. En relación a la demanda subsidiaria, se allanó totalmente.

Por sentencia de uno de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal y se acogió la demanda subsidiaria declarándose prescritas las acciones de cobro de las patentes comerciales municipales por los períodos que corren desde el primer semestre de 1997 al primer semestre del año 2019.

El demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de enero de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante alega que se ha infringido el artículo 23 inciso 1° del Decreto Ley N° 3063 de 1979 sobre Rentas Municipales en relación con los artículos 20 del Código Civil y 65 inciso 4° N°1, 63 N°14 y 19 N°20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha efectuado una laxa interpretación del hecho gravado “actividad lucrativa terciaria” tipificado por el artículo 23 inciso 1° de la Ley sobre Rentas Municipales para el tributo de la patente municipal, la que carece de cualquier justificación legal, vulnera el sentido natural y obvio y el uso general de dicha expresión. Al respecto señala que no desarrolla ninguna de las actividades que constituyen el hecho gravado del tributo que se le pretende cobrar por la Municipalidad, las que, además, se encuentran expresamente excluidas de su objeto social. Es más, dice, las rentas que obtiene su parte no provienen de una actividad desarrollada específicamente por ella, sino que corresponden a frutos provenientes de bienes que son de su propiedad, los que, por lo tanto, se producen sin intervención o acción alguna por parte de Sociedad de Inversiones. En efecto, dice, su parte es una sociedad civil de inversión pasiva, es decir, una sociedad que se dedica exclusivamente a la adquisición de bienes con fines rentísticos y de ahorro y que, por tanto, no extrae ni produce ningún bien, ni tampoco presta ningún servicio a terceros, requisito indispensable para que una actividad pueda ser calificada como primaria, secundaria o terciaria.

Concluye que la infracción del fallo de segundo grado se verificó al establecer, en su considerando primero, que la sola realización de actividades lucrativas configuraría un hecho gravado conforme al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, que las actividades de inversión y rentista de capitales efectuadas por sociedades de inversión -como es el caso de Sociedad de Inversiones San Juan María Limitada- por el solo hecho de ser actividades lucrativas, corresponderían a “actividades terciarias” bajo la recién señalada disposición legal. Arguye que se trata de un razonamiento evidentemente erróneo por cuanto lo que hace es hacer equivalentes las expresiones “actividades lucrativas” con “actividades lucrativas terciarias”.

Por último menciona que el artículo trigésimo primero de la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de febrero del 2020, vino a modificar el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, agregando como hecho gravado a las empresas o sociedades de inversión. Respecto a este cambio legal, la Ley N°21.210 incluyó un artículo cuadragésimo séptimo transitorio que establece que la vigencia del nuevo hecho gravado con patente municipal rige a contar de dicha fecha: 1 de julio del 2020, disponiendo al efecto que: “Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo vigente hasta el 30 de junio de 2020”. Por tanto, señala, es claro que la referida norma no grava a su parte con la carga de tener que pagar el mentado tributo, pues dispone que las sociedades de inversión quedan afectas al pago de patentes solo a partir del 1° de julio del año 2020, y que no puede fundarse en esta modificación legal, cobros de patente municipal respecto de periodos anteriores a la vigencia de la ley que modificó la Ley de Rentas Municipales.

SEGUNDO: Que el fallo cuestionado, que confirmó con otros argumentos el de primer grado, para rechazar la demanda principal razonó que “el texto del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 aplicable al caso de la especie disponía que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. Por su parte, la letra c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículo 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3.063, prescribe que actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes (...) y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias. Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 15 del mismo Decreto Supremo, las únicas personas jurídicas que están exentas del pago de la contribución municipal son aquellas que no persiguen fines de lucro y sólo cuando tengan por objeto y realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artística o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, situación en la que según el mérito de los antecedentes, no se encuentra la sociedad ejecutada. (…) por su parte, el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1 de julio de 2005, dispone que, tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, agrega la norma, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año. Esta regla debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el artículo 23, lo que conduce a concluir que las sociedades de inversión pasiva deben pagar la contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año el contribuyente entrega al Servicio de Impuestos Internos”.

En virtud de lo anterior concluye que “aun antes de la Ley N° 21.210 era posible considerar que sociedades como la demandante realizaban una actividad calificable como lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria y únicamente quedan exentas -como ya se dijo- las mencionadas en el artículo 27, precisamente porque su finalidad no es el lucro”.

TERCERO: Que la acción declarativa de mera certeza corresponde a “aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” y que “no van más allá de esa declaración” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Puntolex, año 2010, pp. 284-285), de lo que se desprende que su finalidad se limita solamente a superar un estado de incertidumbre que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial.

Así lo ha resuelto también esta Corte, al señalar que la acción declarativa de mera certeza busca corregir “una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos” (Corte Suprema, Ingreso Corte Nº6.585-2007 y 7.586-2015).

CUARTO: Que si bien la demanda ordinaria deducida en estos autos se enmarca -según la denominación que se consignó en ella- en un procedimiento declarativo de mera certeza, solicitándose que se declare por el tribunal que la sociedad demandante solo es sujeto pasivo de los tributos municipales que se pretenden cobrar a partir del 1º de julio del año 2020, lo cierto es que dicha declaración, conlleva como natural consecuencia, que se deje sin efecto el cobro por Patentes No Pagadas, emitido por la Municipalidad de Las Condes con fecha 29 de marzo de 2022, y en el cual se establece que la demandante adeudaría a la demandada la suma de $1.954.442.274, lo que excede el ámbito de la presente acción, pues ya no nos encontramos ante un escenario donde lo pedido sea la declaración de una situación indubitada, sino que conlleva otras consecuencias ajenas a esta acción.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, y solo a mayor abundamiento, es dable señalar que el recurso de casación no fue correctamente interpuesto, al no abarcar todos los fundamentos jurídicos que le eran necesarios, y ello es así puesto que la preceptiva legal en que se asila no es suficiente para comprender toda la discusión suscitada en esta causa. Pues, si bien, se dedujo una demanda principal de declaración de mera certeza, también se dedujo una subsidiaria de prescripción de las acciones de cobro de patente municipal por el periodo que va del año 1997 al primer semestre del año 2019, demanda que fue acogida por el fallo cuestionado, y que aunque no se diga expresamente, también se pretende atacar por la vía del presente recurso, pues en caso de que éste se acogiera, necesariamente se desmoronan los argumentos que se tuvieron en cuenta para acoger dicha demanda subsidiaria, y ninguna norma en que ésta se fundó se ha mencionado como vulnerada.

SEXTO: Que, cabe tener presente que, el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

NOVENO: Que, conforme a lo señalado el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aún en el evento de concordarse con sus tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentarían dos obstáculos insalvables para poder resolver sobre el fondo del asunto que, como ya se indicaron, dicen relación con el hecho de no ser esta demanda la vía para obtenerse que se deje sin efecto el cobro de patente municipal y el no haberse señalado todas las normas decisoria litis fundamentales para la resolución del asunto, en especial lo que dice relación con la acción subsidiaria que fuera acogida.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Florencia Jorquera Valenzuela, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de enero de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Carlos Urquieta.

Rol N° 106.510-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. Santiago, 07 de febrero de 2025.