Bienes hereditarios
- Fecha
- 20 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 765-2024
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 129-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 688
Decreto s/n: art. 13 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Bienes hereditarios · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Disposición de bienes hereditarios · Inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2010-2025, 20 de febrero de 2025
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel por su negativa a inscribir la cesión de derechos hereditarios del bien inmueble, ubicado en calle María Auxiliadora, N°794-796, San Miguel, que fue otorgado a título de compensación económica, en virtud de la sentencia de 19 de junio de 2014, dictada por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel.
Segundo: Que la recurrente denuncia infracción a los artículos 690 del Código Civil y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dado que, la regla general, es que el Conservador de Bienes Raíces se encuentre obligado a inscribir los títulos que se le presentan y que la facultad que se le entrega para poder rehusar esas inscripciones es excepcional. En consecuencia, no está habilitado para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos, que constituyen el antecedente de la inscripción, más si la inscripción se encuentra ordenada por sentencia judicial firme. No puede sostenerse que la solicitud de inscripción es legalmente inadmisible, pues, muy por el contrario, la cesión de derechos hereditarios fue otorgada por sentencia judicial firme y su inscripción fue ordenada por dicha sentencia.
Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en la forma que señala.
Tercero: Que la sentencia estableció para rechazar el reclamo los siguientes hechos:
1. La sentencia de 19 de junio de 2014, ejecutoriada con fecha el 6 de diciembre de 2018, acogió la demanda reconvencional de compensación económica interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, ordenó ceder a la primera los derechos hereditarios de los que sea titular del inmueble ubicado en domicilio reservado, los que deberán ser reducidos escritura pública en un plazo de sesenta días contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, cuya confección y costo será de cargo del demandado reconvencional.
2. En la inscripción especial de herencia del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel se expresa que don nombre reservado, junto a otras personas, entre ellas don nombre reservado, su padre, adquirió derechos en el inmueble por herencia de doña nombre reservado,su madre, fallecida el 31 de agosto de 1981, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponderle a don nombre reservado, en calidad de cónyuge sobreviviente, quien también falleció.
3. No se acreditó que se haya tramitado y conferido la respectiva posesión efectiva de don nombre reservado.
4. Con fecha 13 de agosto de 2021, ante el Notario Público, don Jorge Reyes Bessone, comparecieron don nombre reservado, en su calidad de juez del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, en representación legal de don nombre reservado, en calidad de cedente, y de doña nombre reservado, en calidad de cesionaria, quienes celebraron un contrato de cesión de derechos hereditarios.
5. El Conservador de Bienes Raíces informó reconoce que por sentencia ejecutoriada, se dispuso que don nombre reservado cediera a doña nombre reservado, los derechos hereditarios de los que sea titular, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo título rola inscrito a Fojas 4772 vta. N°5542, del año 1988, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, los que deberían ser reducidos a escritura pública en un plazo de sesenta días contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
Respecto de ello, el 20 de abril de 2021, ingresó a su oficio la solicitud de inscripción de cesión de derechos hereditarios entre don nombre reservado y doña nombre reservado, requerimiento que rechazó porque los derechos de nombre reservado se mantienen vigentes, dado que no se tramitó su posesión efectiva.
Agregó que, revisados los antecedentes acompañados por la requirente, se puede observar que, a la fecha de la sentencia, es decir, en el año 2014, no se encontraban inscritas las posesiones efectivas de la madre y el padre del demandado. La posesión efectiva de la madre se tramitó en el Servicio de Registro Civil e Identificación en el 2006, pero se inscribió en el 2018, cuatro años después del fallo del tribunal.
Sostuvo que, según la cláusula primera de la escritura de cesión de derechos, “Don nombre reservado, es dueño en conjunto con otros herederos de derechos en la herencia quedada en el fallecimiento de don nombre reservado, fallecido con fecha 14 de noviembre de dos mil dieciocho. Entre los bienes quedados al fallecimiento del causante se encuentra el inmueble correspondiente al Lote A del Plano de Subdivisión de la propiedad ubicada en Calle María Auxiliadora número setecientos noventa y cuatro guion setecientos noventa y seis de la comuna de San Miguel, rol de avalúo dos mil novecientos cuarenta y tres guion veintidós...”, es decir, se hace mención a los derechos quedados en la herencia del padre, cuya posesión efectiva a la fecha no se encuentra inscrita, no habiéndose transmitido aún los derechos que se ceden, por lo que fue forzoso su impugnación. Por lo anterior, en el año 2021, cuando se intentó inscribir la escritura la rechazó, en conformidad a los dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Por lo relacionado, estimó que es forzoso tramitar e inscribir la posesión efectiva de nombre reservado y aconsejable que se haga valer dicha cesión de derechos hereditarios en el Servicio de Registro Civil e Identificación, con relación a dicha herencia del padre. Con todo aún quedaría pendiente para el total cumplimiento del fallo, realizar una cesión de derechos hereditarios respecto de la herencia de doña nombre reservado
Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, en definitiva, se torna aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, lo que resulta un antecedente suficiente para estimar que el Conservador de Bienes Raíces ha actuado conforme a derecho y, por tanto, debe abstenerse de efectuar las inscripciones que se solicitan.
Cuarto: Que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo formulado en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, por estimar que actuó ajustado a derecho, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, de los artículos 13 y 14 del reglamento que rigen la materia, y que establecen que dicho auxiliar de la administración de justicia puede negarse a inscribir en determinados casos los instrumentos que se le presenten si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, defecto que se verifica en el presente caso, puesto que el solicitante no se encuentra habilitado para disponer de manera alguna del inmueble que pretende ceder para cumplir con la compensación económica a la que fue condenado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Nº2.010-25.