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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2538-202525 feb 2025

Falta de decisión del asunto controvertido

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
25 de febrero de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de decisión del asunto controvertido
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado e Hijos Limitada
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1625-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 1272-2015
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2505
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Falta de decisión del asunto controvertido · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2538-2025, 25 de febrero de 2025, «con Inmobiliaria e Hijos Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol N°1272-2015, caratulado “nombre reservado/ Inmobiliaria nombre reservado e nombre reservado”, la demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado, de uno de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó la acción de prescripción adquisitiva.

2º.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los numerales 4º y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Refiere que el vicio se configura porque los sentenciadores incurren en un error al establecer que la controversia está únicamente radicada en dilucidar la procedencia de la prescripción adquisitiva de quien carece de inscripción conservatoria, ya que el conflicto recae también sobre legitimidad del título del demandado, quien a través de maniobras fraudulentas corrió́ el deslinde norte incluyendo la parcela de su parte; así, añade, habría que determinar si existe relación de identidad entre los caminos a que hace alusión la inscripción de parte demandada en el deslinde norte de su predio. Seguidamente, en relación a la omisión del asunto controvertido, manifiesta que la sentencia debió determinar si el título del demandado era un título legítimo o no; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas.

3º.- Que la causal de nulidad impetrada no podrá tener acogida ya que los hechos en que se funda no la configuran. Efectivamente, cabe recordar que la anomalía denunciada aparece sólo cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o derecho que le son exigibles u omite la decisión del asunto controvertido, es decir, cuando no se pronuncia respecto de la acción que se hizo valer y las defensas. Y revisados los antecedentes se puede constatar que el fallo de alzada estableció que la acción ejercida corresponde a la acción declarativa de prescripción adquisitiva de inmueble, añadiendo que atendido que el demandante no posee título inscrito que ampare su posesión, de conformidad a lo previsto en el artículo 2505 del Código Civil, no puede pretender adquirirlo por prescripción adquisitiva.

De lo expuesto se colige que los sentenciadores no han incurrido en las omisiones denunciadas, no sólo porque la acción ejercida no se dirige directamente a cuestionar el título del demandado, sino que además porque la ausencia del primer requisito que hace procedente una acción como la interpuesta, torna en innecesario un pronunciamiento sobre los restantes fundamentos de la demanda, en tanto ellos están comprendidos en la misma pretensión.

4º.- Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación en ninguno de sus extremos.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado Alfredo Arriagada Figueroa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de enero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.538-2025.