Carga de la prueba
- Fecha
- 10 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 871-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 195-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Constitución de servidumbre de tránsito · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Camino público · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acceso a camino
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2286-2025, 10 de marzo de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, bajo el Rol C-195-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de dos de enero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de cinco de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con costas.
Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 847 y 1698 del Código Civil.
En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de autos, fundado en que no se acreditó que los inmuebles de propiedad de la parte demandante se encontraran efectivamente desprovistos de toda comunicación con el camino público; en circunstancias que, a su parecer, su parte sí cumplió con la carga de probar que los predios de su dominio, y colindantes con el de la demandada, se encuentran destituidos de todo acceso al camino público, según señala desprenderse de la documental y testimonial rendida y, en particular, del informe topográfico acompañado en segundo grado, el que concluye que se hace imposible otra alternativa para que los predios de los demandantes puedan acceder al camino público por condiciones incluso naturales y geográficas.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción interpuesta en autos, con costas.
Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad promovido por la parte demandante se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los sentenciadores del grado.
En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de desestimar la acción de marras, dejó asentado que no se acreditó que los inmuebles de propiedad de los actores se encontraran desprovistos de toda comunicación con el camino público; a diferencia de la parte recurrente quien postula a través de su arbitrio que dichos predios carecen de cualquier otra alternativa de acceso al camino público.
Dicho lo anterior, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; lo que no se ha verificado en este caso de manera satisfactoria.
Cuarto: Que, en efecto, sobre el particular la impugnante se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba.
Sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan efectivamente vulnerado dicha disposición, puesto que tal como se ha señalado en otras ocasiones por esta Corte, la citada regla sólo se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el “onus probandi”; cuestión que, en la especie, no ha tenido lugar, por cuanto siendo de cargo de la parte demandante acreditar que los inmuebles de su propiedad se encontraban destituidos de toda comunicación con el camino público, ésta no ha cumplido con dicha carga conforme a la documental y testimonial, sobre cuya ponderación tampoco se ha alegado la infracción de regla alguna.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Marlys Marta Iris Cabrera Martínez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 2.286-2025