Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 11 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 185-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 884-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Falta de interés · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41142-2024, 11 de marzo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En procedimiento sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol N° C-884-2022, el demandante recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de uno de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución de primer grado de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues en su concepto es un error de derecho considerar que el simple transcurso del plazo de seis meses de inactividad es suficiente para declarar el abandono del procedimiento, agregando que no se tuvo en consideración en la resolución recurrida que el demandado solicitó el abandono del procedimiento una vez que se realizó una gestión que califica de útil, como fue la notificación por cédula de resolución que recibe la causa a prueba a la parte demandada, manifestando que la actitud del demandado corresponde a un renuncia tácita del ejercicio de su derecho.
Arguye, en tal sentido, que con la gestión del 9 de abril de 2024 se reactivó el procedimiento y se cumplió con la finalidad de hacer avanzar el juicio, interrumpiéndose el plazo de seis meses necesarios para que se declare el abandono del procedimiento.
Pide, en definitiva, que se proceda a invalidar la sentencia definitiva, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, rechazando el incidente de abandono del procedimiento y, en subsidio, en el evento improbable que el presente recurso sea rechazado por defectos en su formalización, se sirva casar de oficio la sentencia recurrida en el sentido solicitado.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primera instancia, acogió el incidente planteado, teniendo en consideración que trascurrió el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, considerando para ello que luego de la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba -26 de julio de 2023- trascurrieron más de seis de meses de inactividad en el juicio, pues únicamente se notificó por cédula a la parte demandada el 10 de abril de 2024, esto es trascurrido ya el plazo señalado. Asimismo, determinó que la presentación del 5 de diciembre de 2023 no reúne las condiciones para ser considerada como una gestión útil.
TERCERO: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, se advierte que:
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El 15 de mayo de 2023 el tribunal rechazó incidente de sustitución del procedimiento.
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El 26 de julio de 2023 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.
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Con fecha 2 de agosto de 2023 el tribunal dictó el cúmplase de la resolución dictada el del 12 de julio por la Corte de Apelaciones, que a su vez confirmó el rechazo del incidente de sustitución del procedimiento de 15 de mayo de 2023.
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El día 5 diciembre de 2023 la parte demandante presentó un escrito en el que solicitaba que se citara a oír sentencia, la que fue rechazada por el tribunal por resultar improcedente en atención al estado procesal de la causa.
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El 9 de abril de 2024 consta certificado de notificación por cédula al apoderado de la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba.
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12 de abril de 2024 el demandado presentó incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que, del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
QUINTO: Que, de los antecedentes anotados en el motivo tercero, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la de fecha 26 de julio de 2023, que corresponde a la resolución que recibe la causa a prueba, sin que dentro del plazo de seis meses el demandante haya realizado alguna gestión útil para dar curso progresivo a la causa, más si se considera que únicamente el 9 de abril de 2023, esto es trascurrido más de ocho meses, se notificó por cédula a la parte demandada.
Que, en este caso no procede la renuncia a la incidencia que denuncia el demandante y que se regula en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez renovado el procedimiento por el actor, la primera gestión del demandado fue solicitar el abandono del procedimiento.
SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, tal como sucedió, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ramón Ibáñez Álvarez, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 41.142-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.