Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 21 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1429-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1622-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 19.947: art. 63 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Compensación económica · Cónyuges · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Requisitos de procedencia de la compensación económica · Omisión de formalidades · Juicio de divorcio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13863-2024, 21 de marzo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-1622-2022 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en juicio ordinario de menor cuantía por demanda de cobro de pesos, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de junio del año dos mil veintitrés, rechazó la demanda.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de catorce de febrero del año dos mil veinticuatro, confirmó sin más lo que venía decidido.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1445, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil; 170 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta, fundamentalmente, que en los presentes antecedentes los jueces del fondo no respetaron la autonomía privada de las partes, que pactaron que el demandado, en su calidad de cónyuge, pagaría a la demandante la suma de $11.000.000 por concepto de saldo de precio por la venta del inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal.
Refiere que, si la sentencia hubiera aplicado los artículos 1445, 1545, 1546, 1698, del Código Civil, se habría declarado que efectivamente el demandado debe a la demandante la suma dinero ya indicado. Agrega que no existe norma alguna que prohíba a los cónyuges repartirse libremente el dinero producto de la venta de un inmueble común.
Luego, señala que la infracción por no aplicación del artículo 1698 del Código Civil es evidente, toda vez que se desechó toda la prueba rendida, inclusive la propia declaración de confesión de deuda del demandado. Así las cosas, indica que la prueba es clara y genera la plena convicción de la existencia de la deuda, por existir una declaración jurada por parte del demandado en que reconoce la deuda para con la demandante y de la propia confesión de la deuda declarada en juicio por el demandado.
En un último aspecto, denuncia la falta de fundamentación de la sentencia y falta de apreciación de los medios de prueba, lo que acarrea una infracción por no aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pide que se invalide la sentencia recurrida y luego se dicte una de reemplazo por la que se acoja la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 15 de junio del año 2022, nombre reservado presenta demanda de cobro de pesos, en contra de nombre reservado, a la fecha cónyuges, pidiendo que se le condene a pagarle la suma de $11.000.000.
· Señala que las partes se casaron el día 1 de agosto del año 2008 bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal.
· En el transcurso del matrimonio, el año 2011 las partes adquirieron una propiedad inmueble.
· Relata que, por razones que no vienen al caso detallar, las partes iniciaron los trámites para divorciarse, por lo que acordaron vender previamente el inmueble común, de lo que correspondían $11.000.000 a la demandante.
· Afirma que el demandado firmó una declaración jurada indicando que pagaría a la demandante la suma de $11.000.000, pero que luego de la venta, el demandado no la pagó alegando que el Banco se cobró de deudas contraídas por lo que le quedó solo la suma de $3.000.000.
b) La parte demandada no contestó la demanda por lo que se evacuó dicho trámite en rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida, indica en su considerando sexto que las partes al momento de demandar se encontraban unidas bajo el vínculo de matrimonio.
En el basamento séptimo se señala que el sustento jurídico de la deuda corresponde a título de compensación económica, aspecto que queda regulado por normas de orden público asociados además a la administración, determinación de pasivo y activos de la sociedad conyugal y liquidación de esta, que no pueden verse alterados por acuerdos privados que no se ajusten a la normativa legal.
En el considerando octavo se indica “Que conforme se viene indicando la celebración de acuerdos o contratos entre los cónyuges se encuentra normada, no rigiendo a su respecto la autonomía privada. Así las cosas, no es posible efectuar donaciones irrevocables entre cónyuges. En cuanto al fundamento de tratarse un obligación pactada a título de compensación económica, valga tener presente lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 19.947, a saber “La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.” De forma tal que no habiendo efectuado por alguno de los medios que dispone la ley, estima esta magistrada que el vínculo legal, que sustenta la exigibilidad de la obligación, no está acreditado por no haberse efectuado en la forma dispuesta por el legislador, al contar la obligación solo en una declaración ante notario, por lo que no se cumple con el primer presupuesto de la acción”. Sic.
CUARTO: Que, el tribunal de segunda instancia conoció de la apelación presentada por la parte demandante, oportunidad en que confirmó en todas sus partes el fallo en alzada.
QUINTO: Que, para resolver, y considerando lo expuesto en el libelo anulatorio, es importante poner de relieve que la razón dada por el tribunal de primera instancia para rechazar la demanda fue sostener que lo demandado es pretendido a título de compensación económica, por tanto, aplicó lo estipulado en el artículo 63 de la Ley N°19.947
SEXTO: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta al recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
SÉPTIMO: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la demanda de cobro de pesos en el contexto de un régimen matrimonial, y conforme se razonó por la judicatura, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 63 de la Ley N°19.947, pues tal disposición fue citada como aspecto esencial por los jueces del fondo para resolver como se hizo. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar la demanda, debió denunciar como infringida la norma que llevó al tribunal a decidir de forma desfavorable para el demandante. En este caso, resultaba crucial denunciar la conculcación del artículo ya citado, en la variante de “errada aplicación” para el caso concreto, lo que fue olvidado.
Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
OCTAVO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado por manifiesta falta de fundamento, como se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de febrero del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.
N° 13.863-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.