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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13607-20249 abr 2025
Fecha
9 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 566-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 596-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Requisitos del precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13607-2024, 9 de abril de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-596-2021, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se acogió la demanda de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, con costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la demandada acusa como infringidas las normas reguladoras de la prueba, para lo cual invoca el artículo 1698 del Código Civil, además de citar el artículo 2195 de dicho cuerpo legal.

Señala haber probado, mediante la declaración de tres testigos, que su representada no ocupa el bien sub lite, sino que aquel ubicado en domicilio reservado (y no el N°295), por lo cual, era la contraparte quien debía probar lo contrario, desvirtuando su testimonial, lo que no se hizo. Con ello, estima que se ha invertido la carga de la prueba y que no se ha apreciado su testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 regla 4ª del Código de Procedimiento Civil. Ello, en contraste con la prueba de la actora, quien aportó un testigo, que no declaró que la demandada viviera en el inmueble ubicado en domicilio reservado.

En cuanto al artículo 2195 del código sustantivo y a los requisitos de la acción, considera que no se probó por la actora ser la dueña del bien materia del proceso, al acompañarse una copia simple de la inscripción de dominio, citando el artículo 342 números 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos públicos y a su valor probatorio, además de expresar que tampoco fue probado que su representada ocupara el bien, a propósito de lo antes razonado y que el documento aportado en segunda instancia por la actora, que es una querella por usurpación, reconocería que la demandada vive en domicilio reservado.

Por lo expresado, pide que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1. El 3 de mayo de 2021, nombre reservado demanda a nombre reservado y a todos los ocupantes del inmueble de su propiedad, ubicado en domicilio reservado, expresando que, en diciembre fue a inspeccionar un terreno de 800 metros cuadrados de su propiedad, al que no había ido hace meses, porque la casa que allí tenía se incendió hace unos años y que a principios de 2020 lo limpiaron y despejaron, dejándolo con el portón cerrado, con una cadena y candado, para ocuparlo una vez que tuviera los recursos para levantar una casa, lo que se dificultó con la pandemia y la falta de ingresos; y que al llegar vio que terceros habían sacado unos fierros, tipo palafitos que allí estaban, y construyeron una casa de madera, con planchas de zinc en el techo y ventanales grandes.

Señala que luego de preguntarle a sus vecinos, logró determinar que quien ingresó a su propiedad era la demandada, con ayuda de terceros y de sus padres, que viven casi al frente de su terreno, en el N°300.

Hace presente que su propiedad está debidamente inscrita en el registro conservatorio y tiene un número de rol para efectos fiscales, por lo cual solicita que le sea restituida.

2. La demandada fue notificada personalmente de la demanda, en el domicilio ubicado en domicilio reservado, según consta del atestado receptorial que corre bajo el folio 6.

3. La audiencia de contestación, conciliación y prueba se realizó con la presencia de ambas partes, contestando la demandada por escrito, quien pidió el rechazo de la acción.

Para ello, expresa no vivir en la numeración 295 de la calle Pedro de Oña, señalando que la contraria presentó una querella penal en su contra, por los mismos hechos y que el Ministerio Público sobreseyó totalmente, reconociéndose, en aquella, que vive en domicilio reservado.

De lo anterior, concluye que no se dan los presupuestos del juicio incoado, al no haber tenencia de cosa ajena

4. Por sentencia de 31 de agosto de 2022, se acogió la demanda y se condenó a la demandada y a todo ocupante a restituir el bien inmueble a la actora, dentro del plazo de décimo día, desde que dicha sentencia cause ejecutoria.

5. La demandada se alzó en contra de aquel fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de 14 de marzo de 2024, confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.

Por su lado, la señora juez a quo, para acoger la acción tuvo en consideración el hecho de haberse acreditado en autos que la actora es la dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado que pese a la negativa expresada por la demandada, en cuanto a su ocupación de ese inmueble, ello se desvirtuó con la testimonial del folio 42 y el mérito de lo obrado en el proceso rit 15.820-20, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, proceso en el que se formalizó a la demandada por el delito de usurpación no violenta, precisamente del inmueble sub lite, estableciéndose así los dos primeros requisitos de la acción. Y en cuanto al tercero de ellos, no habiendo alegado ni menos probado la demandada la existencia de un título para ocupar, es que se hizo lugar a la demanda.

CUARTO: Que, la demandada insiste en su recurso que ha probado que no ocupa la propiedad materia del proceso, sino que aquella ubicada en el número 300 de la misma calle, pese a que fue notificada, personalmente, en el N°295.

Por otra parte, pretende también desvirtuar el hecho de ser la actora, la dueña del bien cuya restitución se reclama.

QUINTO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

SEXTO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo, esto es, que la demandada ocupa el bien objeto del juicio y que aquel es de propiedad de la actora, cuestionándose y pretendiendo establecer hechos diversos, que se corresponden con aquellos que la demandada requiere asentar, para el éxito de su pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no existe en autos una infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, tal como lo ha denunciado la recurrente y demandada. En efecto, el inciso primero de dicha norma dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

La recurrente estima que la infracción a la norma antes citada se configura porque se ha “invertido la carga probatoria”, al no apreciarse sus testigos, mayores en número, al ser tres, quienes habrían probado que ella no ocupa el bien materia del juicio, al no aplicarse la regla cuarta del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, corresponde recordar que, tal como reiteradamente lo ha expresado esta Corte: “Corresponde a los jueces del fondo establecer los hechos de la causa, en uso de la autoridad soberana que las leyes del procedimiento le defieren en cuanto al examen y apreciación de los medios de prueba, y el tribunal de casación debe atenerse a esa apreciación, siempre que no se violen algunas de las leyes relativas al modo de pesar y valorar las pruebas del juicio.” (C. Suprema, 7 mayo 1930, R., t.28, sec. 1ª, p.6).

OCTAVO: Que, así las cosas y a diferencia de lo expresado por la recurrente, no se advierte la infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la regla a aplicar no es la que se invoca, sino que la tercera, atendido que, al ser las declaraciones del testigo de la actora contradictorias con los de la demandada, lo declarado por aquél se prefirió, al estar conforme con el mérito del atestado receptorial de notificación y con lo obrado en el proceso penal aportado al juicio, apuntando ambos que la demandada si vive en domicilio reservado, no existiendo entonces ninguna vulneración a las normas reguladoras de la prueba, como se ha pretendido.

NOVENO: Que, entonces, la presunta infracción al artículo 1698 del Código Civil debe descartarse desde luego, en base al fundamento anterior, dado que lo alegado se sustenta, precisamente, en que unos testigos fueron preferidos a otros, que hipotéticamente tendrían mayor valor, siendo aquello un asunto que escapa además, del ámbito de competencia del tribunal de casación.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don John Alfredo Parada Montero, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N° 13.607-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.