Valor probatorio del informe de peritos
- Fecha
- 29 de abril de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Interchile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 613-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2314-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 68, 70 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Valor probatorio del informe de peritos · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Alegaciones nuevas recurso de casación · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Valor indemnización servidumbre · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Indemnización de servidumbre eléctrica · Peticiones alternativas o subsidiarias · Franja de seguridad de la servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80059-2023, 29 de abril de 2025, «con Interchile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-2314-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados “nombre reservado con Interchile S.A.”, por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno se rechazó la excepción de caducidad y se acogió la demanda de reclamación de avalúo por servidumbre eléctrica definitiva fijada por la Comisión de Tasación que determinó la Superintendencia de Electricidad y Combustible y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de una indemnización total de $323.520.160, por once lotes de terreno, valor al que arriba luego de sumar el monto correspondiente a la faja de servicio, a la faja de servidumbre o protección, al terreno ocupado por las torres, al valor de los caminos proyectados y de los existentes, así como la afectación indirecta longitud de atravieso y un aumento del 20% sobre los tres primeros ítems.
Apelaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de la Serena, por sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, que se configura cuando no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación a los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, porque la decisión impugnada no consideró la prueba documental incorporada en segunda instancia.
Señala que se resolvió acoger parcialmente la demanda de reclamo de avalúo respecto de la indemnización fijada con ocasión de la constitución de servidumbre eléctrica en favor de la línea eléctrica construida en los predios de la demandante, aumentando en $139.280.960 la suma fijada por la comisión tasadora designada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, basada únicamente en la prueba aportada por la contraria, en especial, el informe pericial.
Alega que la sentencia impugnada se dictó luego de que en causa Rol N°1485-2018 la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo de un recurso de casación en la forma en contra de la primitiva sentencia de primera instancia, decidió acogerlo e invalidar tanto el fallo como el cítese a oír sentencia y, en consecuencia, ordenó retrotraer la causa al estado de que el juez no inhabilitado proveyera la designación de perito y continuara la tramitación del juicio. De este modo, asevera, la prueba presentada en segunda instancia en aquellos autos no fue anulada y correspondía que la judicatura los valorara; esto es, once informes técnicos, curriculum vitae de la arquitecta tasadora, copias simples de seis inscripciones de dominio, nueve sentencias, dos escrituras públicas de declaración jurada y un certificado de presentación de 29 de mayo de 2019, los que fueron proveídos el 31 de mayo de 2019 en causa Rol N°1485-2018, seguida ante la Corte de Apelaciones de La Serena.
Indica que no resulta necesaria la preparación del recurso al haberse cometido el vicio en el pronunciamiento de la sentencia y finaliza solicitando se acoja su recurso, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que, según se advierte de los argumentos expuestos por la recurrente y dado que la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, debe concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó a esta última. Sin embargo, cabe advertir que no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber instado por la invalidación del fallo una vez notificado del de primer grado, lo que derivó en una decisión confirmatoria, debe concluirse que el recurso carece de preparación, lo que conduce a su rechazo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia en un primer capítulo la infracción de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 19 del Código Civil, porque se aumentó en un 20% el monto establecido por la judicatura de primer grado, en circunstancias que la ley hace aplicable dicho aumento sólo a la tasación de peritos; y, además, porque aún de estimarse que dicho aumento es procedente, corresponde aplicarlo respecto de los terrenos efectivamente ocupados y en este caso se otorgó en relación a una faja de protección que no puede considerarse terreno ocupado.
Por lo anterior, solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y acto seguido sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o aquella que considere conforme a derecho, con costas.
Cuarto: Que la judicatura del fondo estableció los siguientes hechos:
1.- La demandante es dueña de los predios individualizados como Lote N°28, Lote N°29, Lote N°40, Lote N°41, Lote N°42, Lote N°72, Lote N°69, Lote Nº61, Lote N°62, Lote N°83 y Lote N°65, resultantes de la subdivisión de los predios denominados lotes 2 y 3 fusionados, estos a su vez, producto de la subdivisión del predio agrícola de mayor cabida, denominado parcela N°8 de las hijuelas en que fue subdividido el Fundo o estancia El Sauce, de la comuna de Coquimbo que son afectados por el proyecto denominado “Línea de Transmisión, pan de Azúcar-Polpaico, 2 x 500 kv tramo 1.1”, que se encuentran gravados con servidumbre eléctrica a favor de la demandada.
2.- La servidumbre eléctrica para el proyecto Línea Pan de Azúcar abarca los predios en los siguientes términos: Lote N°28: afectación de la longitud 564,41 metros, con una superficie de 32.961, 13 metros cuadrados; Lote N°29: afectación de una longitud 0,00 metros, con una superficie de 356,54 metros cuadrados; Lote N°40: afectación de una longitud 231,74 metros, con una superficie de 15.139,02 metros cuadrados; Lote N°41: longitud 434,23 metros, con una superficie de 21.027,15 metros cuadrados; Lote N°42: longitud 245,39 metros, con una superficie de 13.491, 01 metros cuadrados; Lote N°72: longitud 395,47 metros, con una superficie de 33.614, 96 metros cuadrados; Lote N°69: longitud de 447,59 metros, con una superficie de 40.950,97 metros cuadrados; Lote N°61: afectación de una longitud 0,00 metros, con una superficie de 531,86 metros cuadrados; Lote N°62: longitud 322,08 metros, con una superficie de 29.565,82 metros cuadrados; Lote N°83: afectación de una longitud 0,00 metros, con una superficie de 495,64 metros cuadrados y Lote N°65: afectación de una longitud 1.235,73 metros, con una superficie de 55.620,31 metros cuadrados.
3.- El Informe de la Comisión Tasadora fijó el metro cuadrado en la suma de $ 300 para los Lotes N°28, 29, 65 y 83; de $ 500 para los Lotes N°61 y 62 y $1.000 para los lotes N°40, 41, 42, 69 y 72.
4.- El informe pericial asigna un valor de $422 por metro cuadrado a los Lotes N°65, 83 y 28. A los Lotes N°62, 61, 69, 40 y 29, les asigna un valor por metro cuadrado de $1.505. Y, a los Lotes N°72, 42, y 41, les fija el valor del metro cuadrado en $1.820.
La sentencia tras otorgar mayor probatorio al peritaje por encontrase suficientemente fundado y explicar tanto la metodología como las características de cada predio, decidió acoger la demanda, fijando como indemnización definitiva la suma de $323.520.160, de conformidad con lo establecido en el considerando octavo del fallo de primera instancia, esto es: faja de servicio con un factor del valor base de 100%; faja de servidumbre o protección con un factor respecto del valor base de 80%; terreno ocupado por las torres con un factor respecto del valor base de 100%; caminos proyectados con un factor respecto del valor base de 100%; caminos existentes con un factor respecto del valor base de 20%; afectación indirecta con un factor respecto del valor base de 10%, aumentando en un en 20% los tres primeros ítems, esto es: faja de servicio, faja de servidumbre y terreno ocupado por las torres.
Luego, en cuanto a los conceptos a indemnizar, desestimó la pérdida de valor estético o paisajístico al no existir antecedentes para fijarla en monto distinto al determinado por la Comisión; desestimó las indemnizaciones por influencia de los campos electromagnéticos que se ejerce en los lotes afectados, por la contaminación visual o efecto sombra que la implementación de las líneas de alta tensión provocará en los lotes de la demandante por no encontrase dentro las que taxativamente señala el artículo 69 de la Ley.
Quinto: Que, como cuestión preliminar, debe señalarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación. Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual la legislación exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio.
Sexto: Que, de la sola lectura de las alegaciones y pretensiones planteadas por el recurrente, se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas a partir de las cuales formula peticiones en carácter de alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida, desde que denunciando infracción a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Servicios Eléctricos plantea -por una parte- que el aumento del 20% resulta aplicable únicamente a la tasación efectuada por peritos y luego, denunciando el mismo precepto, sostiene que aplica a terrenos efectivamente ocupados y, por tanto, yerran los sentenciadores al decidir imponer el extra del 20% a todos los ítems, incluida la franja de protección. Lo observado se repite al solicitar la invalidación del fallo impugnado y dictación de uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, “resolviendo y declarando expresamente que se rechaza en todas sus partes la demanda o en aquella parte que considere conforme a derecho, con costas” (Sic).
Séptimo: Que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, puesto que se tornan incompatibles, toda vez que se contempla como requisito perentorio señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas incompatibles entre sí que se proponen, pues si bien cuestiona el monto en relación a los rubros que se ordena indemnizar, y el aumento del 20%, solicita la revocación de la sentencia en todas sus partes o solo en una parte, lo que importa aceptar la recta interpretación de la norma en los demás.
Así planteado el recurso adolece de falta de precisión, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas, antagónicas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, la alegación relacionada con la errónea interpretación del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos por haber aumentado en un 20% el monto a pagar por la servidumbre o faja de protección consta en el Ord. N°14999 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se comunica los montos que la demandada deberá pagar por las servidumbres eléctricas sobre los predios afectados por el proyecto “Línea Pan de Azúcar-Polpaico 2X500kV, Tramo 1.1”, indicando que los terrenos ocupados se pagarán con un 20% de aumento sobre el valor fijado por la Comisión Tasadora y en dicho informe se incluyó la denominada “Faja de Servicio”. Consta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos el dueño de los lotes afectados reclamó del avalúo realizado por la Comisión solicitando en su demanda expresamente que se ordene a la demandada pagar como indemnización de ocupación efectiva, el ítem de franja de servicio y en la contestación la demandada solicitó se declarara la caducidad de la acción y, en subsidio, que se mantuviera el valor fijado por la Comisión, sin solicitar en sede administrativa ni en este procedimiento, la exclusión del rubro cuestionado.
Noveno: Que, de este modo, los reproches relacionados con la indemnización de la faja de servicio constituyen alegaciones nuevas que no se plantearon en ninguno de los escritos que determinaron el límite de la controversia de autos, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que haya incurrido la magistratura del fondo.
Décimo: Que, en virtud de lo razonado con anterioridad, no se han configurado los errores de derecho denunciados, razón por la que el recurso de casación en el fondo será también desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra la sentencia de sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°80.059-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T. Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firman las ministras señoras González y López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.