Querella de restitución
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de abril de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 407-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 469-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Querella de restitución · Consideraciones de hecho y de derecho · Construcción de cerco · Fundamentación de la sentencia definitiva · Cierre unilateral · Despojo o privación de posesión · Correcta aplicación del derecho · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9528-2025, 30 de abril de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que luego de rechazar la nulidad formal, confirmó la de primera instancia que acogió la querella de restitución.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 768 número 5, relacionado con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia de segunda instancia omitió todas las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular, desde que existe una contradicción al acoger la querella, por cuanto se tuvo por acreditado que existe disputa respecto a la franja de terreno objeto de este juicio desde al menos el año 2015 y que, además, la singularización o superficie de la franja de terreno reclamada se encuentra controvertida.
Tercero: Que a diferencia de lo que reclama la recurrente, se aprecia que la judicatura tuvo por acreditados los presupuestos de la acción considerando que la propia demandada reconoce que su representado decidió no perseverar con la acción reivindicatoria, lo que descarta una efectiva interrupción de la posesión del querellante desde el año 2015 hasta la fecha de presentación de la querella. Luego, sobre la base de que el artículo 918 del Código Civil sólo exige del querellante haber estado en posesión tranquila y no interrumpida del terreno reclamado durante un año completo, advierte que la querella, de carácter cautelar, resulta procedente.
Así entonces, se puede advertir que la decisión se sustenta en fundamentos coherentemente expresados, asunto distinto en que la recurrente no lo comparta, lo que no es susceptible de ser reclamado por esta vía. De esta manera, los hechos que plantea la recurrente no configuran la causal impetrada, por lo que su recurso de invalidez formal no podrá prosperar.
II.- Respecto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que la parte recurrente acusa infracción de los artículos 20, 700, 916, 918 del Código Civil. Al efecto, señala que la normativa denunciada requiere que para que proceda la querella de restitución es necesaria la determinación de los predios de las partes, la real extensión de la porción de terreno y la posesión tranquila y pacífica del inmueble objeto del juicio.
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe.
Quinto: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
1. El querellante es poseedor, en comunidad hereditaria, de un retazo de terreno ubicado en Confluencia de esta comuna. La posesión inscrita sobre dichos derechos, la detenta desde el día 24 de junio de 2014, fecha en que se efectuó la inscripción especial de herencia.
2. El predio colinda con el del querellado y ha existido, a lo menos desde el año 2015, una disputa entre las partes respecto a la ubicación del deslinde que divide los predios.
3. El querellado construyó un cerco en el deslinde poniente de su predio conforme a los metros que aparecían en su título de dominio.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura acogió la querella, señalando que “(…) independiente de la real extensión del terreno que a cada parte corresponde conforme a sus títulos, sobre la cual radicaría su dominio, discusión que escapa a los fines de una querella posesoria. Por ello, es que se puede concluir que ha existido un acto de despojo del querellado, que ha implicado el desconocimiento de la posesión que tenía el querellante, conforme al estado de cosas existente.”
Sexto: Que en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierten las infracciones de leyes acusadas, toda vez que judicatura del fondo analizó y ponderó la prueba rendida por las partes, concluyendo que concurren los requisitos para hacer lugar a la acción, toda vez que el actor, cuya posesión pacífica y tranquila resultó acreditada, fue despojado, mediante la construcción de un cerco unilateralmente fijado por el querellado, de la posesión de un retazo de terreno que hasta ese momento detentaba. Este hecho resulta inamovible y no puede ser modificado, salvo que se denuncie suficientemente la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Séptimo: Que, en consecuencia, la magistratura de fondo efectuó una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes, sobre la base del hecho del despojo de la posesión tranquila y pacífica, como requisito de procedencia de la acción, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°9.528-2025