Lucro cesante
- Fecha
- 6 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Lucro cesante
- Carátula
- Turismo e Inversiones Antukenu Spa/mas Energia Renovable SpA
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1249-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1963-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Falta de prueba del daño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3559-2025, 6 de mayo de 2025, «Turismo e Inversiones Antukenu Spa/mas Energia Renovable SpA»
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el rol C-1963-2021, caratulado “nombre reservado e Inversiones Antukenu SpA con Más Energía Renovable SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda ordenando dar cumplimiento al contrato pero rechazó la indemnización de perjuicios solicitada.
Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada al rechazar lo pedido a título de lucro cesante se infringe lo dispuesto en los artículos 2314, 2329, 1556, 1557, 1489 y siguientes del Código Civil.
Explica que su parte alegó la existencia de un daño causado por el incumplimiento atribuible a la contraria por lo que habiéndose establecido este último se accedió a la demanda, y, en ese caso, de la sola constatación del incumplimiento se desprende la existencia del daño.
Sostiene que existió lucro cesante en atención a la pérdida de ganancias sufrida al no poder usar los termos solares los cuales estaban destinados a evitar utilizar el gas licuado como medio de calefacción, lo que permitiría ahorrar dichos costos, haciendo que las ganancias para el hotel se incrementaran. Lo anterior, independiente de la calificación de lucro cesante o daño emergente, al encontrarse acreditado, autorizaba al tribunal a dar lugar a la indemnización.
Tercero: Que, en lo que dice relación al lucro cesante, la sentencia precisa que lo que se reclamó como tal por la actora fue la pérdida del ahorro en cuanto al consumo de gas licuado que era el motivo para tener los termos solares, los cuales servían para suministrar agua caliente a las habitaciones sin tener que gastar gas pero que sin embargo esta no logró acreditar que efectivamente se hubiere ahorrado gas de una manera legítima y cierta en la forma que sostiene.
En virtud de lo anterior queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de un supuesto de hecho que no ha sido establecido en la causa, toda vez que el fallo concluyó que el daño reclamado no fue acreditado.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Fernando Barría Chavarría, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3.559-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.