Carga de la prueba
- Fecha
- 6 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/chile Botanic S.A. ACUM. 563-2023/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 557-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 411-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Codigo del trabajo: art. 183 - Descriptores
- Carga de la prueba · Daño emergente · Daño moral · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Régimen de subcontratación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5302-2025, 6 de mayo de 2025, «/chile Botanic S.A. ACUM. 563-2023/»
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-411-2021, caratulado “nombre reservado con ChileBotanic S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, que confirmó con declaración el fallo de primer grado, de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, que: (i) acogió la demanda indemnizatoria, sólo en cuanto condenó a la demandada Servicios Integrales SpA a pagar a los demandantes las sumas que indican por concepto de daño emergente y daño moral; y (ii) desestimó la acción en contra de la demandada Chile Botanics SpA.
Segundo: Que la recurrente de invalidación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 44, 1698, 2284, 2314, 2317, 2323 y 2329 del Código nombre reservado, y artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744.
En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción indemnizatoria dirigida en contra de la demandada Chile Botanics SpA, fundado en que no se acreditó la existencia de una relación de sub-contratación entre ésta y la otra demandada Servicios Integrales SpA; en circunstancias que la acción indemnizatoria dirigida en contra de la primera de éstas, no sólo se fundó en el régimen de sub-contratación, sino que también en las normas comunes de responsabilidad civil extracontractual que se reclaman infringidas, con ocasión de haberse omitido culposamente por dicha demandada la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para sus trabajadores, inclusive los sub-contratados que presten servicios dentro de sus dependencias; no aportándose probanza alguna que permita desvirtuar tal responsabilidad que le asiste directamente como organización empresarial, a propósito de la creación de un riesgo que ha contribuido al resultado dañoso.
Solicita que se invalide el fallo recurrido sólo en aquella parte que desestimó la demanda en contra de la aludida demandada, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción indemnizatoria deducida en su contra, o lo que se estime pertinente conforme a derecho.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento nombre reservado sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual respecto de una de las demandadas y, en particular, si a ésta le asiste el deber de cuidado que se reclama infringido por la actora para fundar la responsabilidad de aquélla; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, el artículo 183-A del Código del Trabajo, es la norma que prevé precisamente el régimen de sub-contratación, en cuya virtud los sentenciadores del fondo han eximido de responsabilidad a la mencionada demandada al no concurrir sus presupuestos; no bastando para tales efectos el que se haya alegado de forma somera una errónea interpretación de la citada disposición, y más aún si no se precisan la reglas de interpretación legal que se habrían vulnerado por los jueces del fondo en su aplicación.
Por consiguiente, al no denunciarse formalmente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituye una norma decisoria litis del caso sub-judice, ni la forma en que se habría verificado su errónea interpretación; se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación.
Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo.
En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción indemnizatoria dirigida en contra de Chile Botanics SpA, descartó que ésta haya infringido alguna medida de seguridad que le fuera exigible; a diferencia de la parte recurrente quien –por el contrario– postula a través de su arbitrio que la referida requerida sí omitió cumplir con la adopción de las medidas de seguridad a que estaba obligada para evitar el resultado dañoso, conforme la prueba rendida.
Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento nombre reservado; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de manera satisfactoria.
Sexto: Que, en efecto, sobre el particular la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código nombre reservado, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido dicha norma.
Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi” sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que correspondiendo a la demandante acreditar los presupuestos de la acción indemnizatoria dirigida en contra de una de las dos demandadas, aquélla no cumplió con dicha carga, desestimándose por dicho motivo la acción a su respecto; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe una nueva valoración de la prueba allegada al proceso, y sobre cuya ponderación discrepa la recurrente.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento nombre reservado, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Ingrid Guzmán Ramón, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 5.302-2025