Demanda reconvencional
- Fecha
- 8 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1366-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 2407-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Falta de peticiones concretas · Acción de entrega de legado · Nulidad de testamento · Improcedente fundar recurso de casación en infracción normas constitucionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10749-2025, 8 de mayo de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-2407-2022, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés que, en lo que respecta a la demanda principal, rechazó la excepción de prescripción y acogió la pretensión declarando la nulidad del testamento cuestionado y -por tanto- la herencia de la causante intestada; por su parte, en relación a las demandas reconvencionales, rechazó la petición de entrega de legado y las demandas de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia impugnada se infringieron los artículos 3 y 1061 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.
Refiere que los sentenciadores incurren en un error, desde que únicamente se abocaron a contrastar lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil con los hechos del proceso, soslayando los principios básicos que rigen en nuestro derecho, particularmente el de la buena fe y equidad; de igual forma, manifiesta que aquellos olvidan que la norma recién citada posee un carácter excepcional, razón por la que no procede efectuar una interpretación extensiva de la misma. En este orden, afirma que la madre del legatario concurrió de buena fe al otorgamiento del testamento, agregando que la decisión recurrida atenta -además- contra el principio de la confianza legítima, en atención a que el proceso de confección del aludido testamento se realizó bajo la asesoría de la Corporación de Asistencia judicial; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda, con costas.
Tercero: Que, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acoger el recurso e invalidar el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar se “dicte la correspondiente sentencia de reemplazo”, obviando la amplitud de la controversia, lo que no permite dilucidar que es lo que pide a esta Corte, fijando con ello su competencia.
Cuarto: Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Quinto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la nulidad de un testamento, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 999 del Código Civil, pues a partir de aquel precepto se estructura el acto jurídico cuestionado en la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, debiendo destacarse que la sólo mención de una norma no satisface el requisito que se analiza.
Sexto: Que, de igual forma, cabe anotar que un recurso como el de la especie no puede fundarse en infracción de normas constitucionales, desde que aquel tiene por objeto resguardar la correcta interpretación de las normas sustantivas en las cuales descansa la decisión del asunto controvertido, interpretación que debe efectuarse observando principalmente las reglas contenidas en los artículos 19 a 24 siguientes del Código Civil, los que, del tenor del recurso, no aparece se hayan infringido, por el contrario, el recurrente precisamente pretende que el tribunal se aparte de ellas -particularmente del mandato contenido en los artículos 19 y 23 de Código- y, en su lugar, realice un juicio de ponderación conforme a los principios generales del derecho que señala y principios constitucionales, reproche que evidentemente excede el marco del presente recurso.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Lazcano Díaz, en representación de la demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de trece de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 10.749-2025.-