Requisitos de procedencia de la acción
- Fecha
- 4 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 598-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4396-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: arts. 28, 29, 30 - Descriptores
- Requisitos de procedencia de la acción · Valor comercial del inmueble · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Ponderación prueba pericial · Acción de compensación de derechos en dinero · Forma de pago de la compensación · Mejoras · Determinación de la cuantía de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6918-2024, 4 de junio de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6918-2024
- Casación en el fondo Carga de la prueba 4 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando vigésimo primero que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1.- Lo señalado en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede.
2.- Que se acreditó que concurren los tres requisitos copulativos que exigen los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2695, sobre Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz, para que proceda la indemnización compensatoria, estos son: 1) la acreditación de dominio u otro derecho real, en calidad singular o como comunero sobre el inmueble cuya posesión se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695, o bien sobre una parte de él. Se acreditó en juicio que los demandantes señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, forman parte de la comunidad hereditaria que detentaba el dominio del inmueble. Específicamente, los demandantes Sres. nombre reservado y nombre reservado, acreditaron poseer dominio sobre derechos en el inmueble en un 8,3%, cada uno; mientras que los demandantes Sres. nombre reservado y nombre reservado, probaron que tienen derechos del referido inmueble en un 41.6% cada uno. 2) ausencia de ejercicio de las acciones de dominio que dicha normativa le concede; y el 3) ejercicio de la acción dentro del plazo de 5 años, contados desde la respectiva inscripción conservatoria.
3.- Que, el artículo 38 del Decreto Ley 2.695 en su inciso segundo regula que para determinar el valor de la compensación existen dos criterios, el primero es el acuerdo de las partes y, a falta de este, entrega al tribunal una segunda opción a fin de que determine, oyendo al Servicio de Impuestos Internos -en el caso de los predios urbanos- la tasación del bien, ordenando para ello que se deberá estar al valor comercial del bien, excluyéndose las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material.
Como en el caso que se analiza entre las partes no existe acuerdo, se debe estar a la segunda opción, lo que exigía que además de oír al Servicio de Impuestos Internos, la parte demandante debía acreditar el valor comercial del bien y, por otra parte, a los demandados en su calidad de poseedores materiales, les correspondía probar las mejoras adquiridas o realizadas por ellos al bien.
4.- Conforme al certificado de folio 146, la tasación fiscal del inmueble, al año 2022 alcanzaba a la suma de $24.806.358.
5.- Que para determinar el valor comercial de la propiedad, el demandante ha rendido prueba pericial evacuado por la arquitecta tasadora nombre reservado, quien en su informe de ocho de mayo del año dos mil veintidós, agregado a folio 132 del cuaderno principal de primera instancia, determinó que el terreno y la casa original tienen un valor de 3.937,44 UF que correspondían a la fecha del informe a un total de $125.034.714 pesos; y, por otra parte, la misma pericia permite concluir que el valor del terreno, la casa original y las ampliaciones tiene un valor total de 5.032,42 UF equivalentes en pesos a $159.869.672.- detallando que la edificación original fue construida en el año 1979, con una situación municipal de tener permiso de edificación y sin recepción final y que corresponden a un total de 65,34 metros cuadrados; para luego especificar que en el año 2012 se realizaron dos ampliaciones, en el primer y segundo piso, por un total de 200,91 metros cuadrados -67,76 metros cuadrados en el primer piso y 133,15 metros cuadrados en el segundo piso- las que avalúa en un total de $34.834.958.-
6.- Que la parte demandada no ha rendido prueba que permita controvertir o cuestionar lo concluido por la perito, determinándose así, conforme a las máximas de la experiencia y sin que ello sea contrario a las reglas de lógica o a los conocimientos científicos afianzados, que el valor comercial de la propiedad excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material, corresponde a un total de $125.034.714 (ciento veinticinco millones, treinta y cuatro mil setecientos catorce pesos).
7.- Que para el pago de esta suma de dinero se deberá estar a lo regulado en el artículo 30 del Decreto Ley en cuestión, esto es, se deberá pagar un diez por ciento al momento de quedar firme la sentencia, que equivale a $12.043.714 (doce millones cuarenta y tres mil setecientos catorce pesos) y el saldo que corresponde a $113.000.540 (ciento trece millones quinientos cuarenta pesos) se deberá pagar en un plazo que no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a diez, contados desde esa misma fecha, con un interés que no excederá del seis por ciento anual y reajustado de acuerdo al aumento que experimentare el índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el 3° Juzgado Civil de Antofagasta en la causa rol C-4396-2020, con declaración que el monto que deben pagar los demandados a prorrata de su cuota hereditaria a título de compensación de derechos de dominio equivale a un total de $125.034.714 millones, la que se deberá pagar a los demandantes de acuerdo se reguló en el numeral 7 de esta sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nº 6.918- 2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.