Cosa juzgada
- Fecha
- 4 de junio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con Agricola el Rincon
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11018-2021
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9864-2014
- Ministros
- Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mireya López Miranda
- Redacción
- María Benavides Casals
- Descriptores
- Cosa juzgada · Demanda incidental · Oposición a la solicitud de mensura minera · Aclaración, rectificación o enmienda de sentencia de concesión minera · Juicios diferentes · Procedimientos mineros · Caducidad de manifestación minera · Ausencia de vicio formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68415-2023, 4 de junio de 2025, «con Agricola el Rincon»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-9864-2014, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Agrícola El Rincón Limitada”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda incidental de caducidad de las manifestaciones mineras “La Plata 3, 1 a 35” y “La Aventura 1 al 20”.
La demandante de oposición a la solicitud de mensura apeló y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la revocó, y, en su lugar, desestimó la demanda de caducidad.
En contra de esta resolución el demandante incidental dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se acojan, se la invalide y, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que indica en cada caso.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al Recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente en juicio, sustentada en que si bien el fallo impugnado estimó que hubo una renuncia al patrocinio y poder por los abogados que representaban al demandado, afirman que tal presentación no fue objeto de resolución por el tribunal, lo que no es efectivo, pues la Corte de Apelaciones de Santiago a propósito de apelación en el ingreso Nº 13.376-2017 de dicho tribunal la tuvo presente, quedando firme y ejecutoriada, lo que se contradice con el fallo atacado que estableció que tal renuncia no tuvo efecto jurídico alguno al no ser proveída, situación que configura el vicio que denuncia, al fallar en contra de lo resuelto por otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Que al respecto se debe recordar que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la necesidad de un juicio contradictorio como presupuesto para que se produzca la cosa juzgada. En sentencia de 31 de agosto de 1989, la Corte Suprema ha destacado esta idea al declarar que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior, lo que supone la existencia de dos juicios distintos deducidos entre las mismas partes y sobre la misma materia” (En: Romero Seguel, Alejandro, “La Cosa Juzgada en El Proceso Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, pág. 19-20).
Luego, conforme lo dicho, resulta evidente que no existen dos juicios diversos respecto de los cuales debe efectuarse la comparación, pues lo alegado como resolución para impedir la reanudación del debate, es la existencia de un proveído que recayó sobre la renuncia a un patrocinio y poder en estos autos, que se pronuncia sobre un aspecto procesal de mero trámite y no sobre la decisión de fondo, por lo que no existe un segundo proceso como límite objetivo de la cosa juzgada, ni menos identidad objetiva de la misma que “se produce de ordinario en la parte resolutiva de la sentencia, esto es, la que decide el objeto del proceso” (ibid., pág. 28), razón suficiente para estimar que no se configura la causal invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que el recurrente afirma que la sentencia ha infringido el artículo 70 incisos primero y cuarto del Código de Minería y los artículos 174, 204 inciso tercero y 206 del Código de Procedimiento Civil, porque estimó que el fallo de primer grado, que acogió la oposición a las solicitudes de mensura, y su rectificación fue notificado el 5 de mayo de 2021, alcanzando en esa fecha el estatus de firme y ejecutoriado, notificación que no surte efectos por la renuncia del patrocinio y poder de los abogados del demandado, lo que no obstante ocurrió con posterioridad a tal fecha, transcurrido el plazo de inactividad que fundamenta la solicitud de caducidad efectuada el 3 de marzo de 2021, toda vez que quedó establecido con la inadmisibilidad del recurso de hecho que se presentó contra la decisión del tribunal de primer grado que ordenó notificar por cedula la rectificación de la sentencia junto con ésta, que era necesario para que alcanzara la calidad de firme y ejecutoriada tal notificación, por lo que de acuerdo al certificado del secretario del tribunal, desde la resolución de 19 de mayo de 2020 que rechazó la reposición contra la resolución que ordenó notificar tanto la sentencia como su rectificación, transcurrieron más de tres meses sin que hubieren efectuado diligencias útiles, por lo que a la fecha de la solicitud de caducidad, más de diez meses después, y establecido en la sentencia recurrida que recién el 5 de mayo de 2021 el fallo que resolvió la oposición a la mensura se encontraba firme y ejecutoriado, debía declararse la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, toda vez que a la fecha de interposición de la incidencia no estaba ejecutoriado.
En un segundo capítulo señala que se consideró que el fallo que resolvió las oposiciones a la solicitud de mensura adquirió el carácter de firme y ejecutoriado con la notificación al demandado el 5 de mayo de 2021, no obstante que en el ingreso Nº 13.376-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 31 de agosto de 2018 surtió efectos la renuncia al patrocinio y poder que concedió el demandado, por lo que lo notificación practicada con aquella fecha resulta inválida y con ello no puede considerarse firme y ejecutoriada la sentencia y su rectificación.
En tercer lugar expone que la sentencia recurrida le atribuye un efecto suspensivo al recurso de hecho que discutió la procedencia de la apelación, respecto a la resolución que ordenó notificar la rectificación de la sentencia junto con ésta a las partes, estimando que el procedimiento consiste en una coordinación de actos relacionados por la unidad de efecto jurídico final, por lo que era necesario dilucidar la procedencia de la apelación subsidiaria, como si se tratara de una apelación concedida en ambos efectos, lo que es contrario a las disposiciones que regulan el recurso de hecho, que establecen que no se suspende la tramitación de la causa con su interposición, señalando la posibilidad del tribunal superior dicte una orden de no innovar, precisamente, para suspender dicha sustanciación, lo que no ocurrió en la especie, por lo que era posible realizar gestiones ante el tribunal inferior, las que quedarían sin efecto en el caso de acogerse el recurso de hecho, situación que reconoció la sentencia de primer grado.
Y, por último, expresa que la sentencia, pese a la existencia del certificado que emitió el secretario del tribunal de primer grado, consideró otros antecedentes no previstos en la ley para resolver la declaración de caducidad, esto es, las gestiones realizadas a propósito del recurso de hecho que se interpuso, que en ningún caso suspenden la tramitación ante el tribunal inferior.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que declare la caducidad de las manifestaciones mineras.
Cuarto: Que son hechos establecidos en la sentencia, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1) El 15 de enero de 2020, se dictó sentencia por el tribunal de primer grado, la que acogió las demandas de oposición a la mensura tramitadas conjuntamente en los roles N° C-9864-2014, C-9865-2014 y C-9866-2014, deducidas por Agrícola El Rincón Limitada en contra de don nombre reservado.
2) El 5 de marzo de 2020 se notificó la sentencia a la apoderada de la demandante.
3) El 9 de marzo de 2020 se notificó la sentencia al demandado a través del apoderado don nombre reservado.
4) El 24 de abril de 2020 la demandante solicitó aclaración, rectificación y enmienda de la sentencia, a la que se hizo lugar el 12 de mayo siguiente, disponiendo que se notifique a las partes por cédula de la rectificación como de la sentencia rectificada.
5) El 15 de mayo de 2020 la demandante dedujo reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución que ordenó notificar tanto la rectificación como de la sentencia rectificada, al estimar que las partes estaban notificadas de la sentencia, el que fue rechazado y declarada improcedente la apelación con fecha 19 de mayo del mismo año.
6) El 27 de abril de 2021 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho que se interpuso contra la que denegó la apelación subsidiaria por improcedente.
7) El 5 de mayo de 2021 se notificó por cédula al abogado del demandado la sentencia junto con la resolución que la rectificó.
8) El 3 de marzo de 2021 fue deducida la solicitud de caducidad.
Quinto: Que, como primera cuestión, se debe tener presente que las partes en un juicio sobre oposición a la solicitud de mensura tienen la carga procesal que se establece en el artículo 70 del Código de Minería, esto es, “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas”.
Con ello se debe precisar, que son hechos establecidos que el 15 de enero de 2020 se dictó la sentencia por la que se acogieron las demandas de oposición a la mensura substanciadas bajo los roles Nº C-9864-2014, C-9865-2014 y C-9866-2014, interpuestas por la demandante Agrícola El Rincón Limitada en contra de don nombre reservado, reconociendo su derecho preferente para efectuar la operación de mensura respecto de las manifestaciones mineras que indica. Seguidamente, también es un hecho asentado que ésta sentencia se notificó a la demandante el 5 de marzo de 2020 y al demandado el 9 de marzo del mismo año, la que no fue objeto de impugnaciones por las partes.
Luego, hay que tener presente dos normas que dicen relación con el asunto objeto del arbitrio deducido, primero, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que señala “las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones…, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren”, y, segundo, lo previsto en el artículo 190 del mismo cuerpo legal, que establece “El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.
Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso”.
Por lo anterior, la circunstancia que el fallo que acogió las oposiciones a la mensura haya sido objeto de un recurso de aclaración, rectificación y enmienda el 12 de mayo de 2020, y que haya sido acogido por los errores de tipeo en la coordenadas U.T.M. que se establecen, el 15 de mayo siguiente, no afectó en ningún caso a la sentencia que se encontraba notificada a tal fecha, la que no fue objeto de ningún recurso o incidencia por las partes que pretendiera modificar el fondo del asunto o anularla por la existencia de un eventual vicio de procedimiento.
Consecuentemente, al encontrarse la sentencia ejecutoriada, nunca pudo prosperar la solicitud planteada por el recurrente que compareció al proceso alegando la inactividad de las partes, fundamento de la caducidad de los derechos que pretende, pues al encontrarse firme el fallo que resolvió las oposiciones a la mensura, malamente podría considerarse que existiera la pasividad subsecuente que se exige como presupuesto para acceder a la solicitud de caducidad.
Sexto: Que, con lo dicho, las infracciones a las normas que aduce el recurrente carecen de influencia en relación al fin que se pretende, porque no es efectivo que para los efectos que la sentencia alcance el carácter de firme y ejecutoriada debe procederse a la notificación de su aclaración, rectificación y enmienda junto a ella, sin perjuicio de efectuar la notificación de lo rectificado, a fin que pueda ser objeto de los recursos que sean procedentes, si lo admite la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada, pero aquello no atañe al fallo principal dictado, el que en todo caso, no fue enmendado respecto a la decisión de fondo del asunto, ni a los argumentos por los que se decidió acoger las demandas de oposición a la mensura. Por consiguiente, la resolución que ordenó notificar la aclaración acogida juntamente con la sentencia principal no hace revivir los plazos para impugnarla y menos altera la situación procesal de la causa.
A su vez, malamente puede alegarse la eventual existencia de un vicio en el proveído o los efectos de una renuncia a un patrocinio y poder, por quien comparece al proceso ejerciendo una acción que le compete a cualquier persona, la que no es parte del proceso, por lo que resulta improcedente invocar la supuesta existencia de un vicio respecto a una de las partes del juicio, por cuanto a quien le pudiera irrogar un perjuicio, no lo impetró dentro de los plazos con los que contaba para ello, ni durante toda la secuela del juicio, incluso después de notificada la aclaración rectificación o enmienda.
Séptimo: Que, a su turno, si bien yerra el fallo impugnado al sostener que las gestiones efectuadas a propósito del recurso de hecho que se dedujo en contra de la negativa a conceder la apelación subsidiaria contra la resolución que dispuso notificar tanto la sentencia como su aclaración a las partes, son útiles e inciden en la tramitación de la causa, y, no obstante, que efectivamente el procedimiento consiste en una coordinación de actos relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final; el recurso de apelación subsidiario -en que incide el recurso de hecho- fue rechazado por el tribunal de alzada, y en su tramitación el tribunal superior puede, a petición de parte, ordenar que no se innove cuando existan haya antecedentes que justifiquen esa medida, según lo dispone el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, agregando luego, su artículo 206 que en el caso que sea declarada admisible la apelación, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado, de lo que se desprende prístinamente que el recurso de hecho no suspende la sustanciación de la causa en primer grado, por lo que tal error no incide en ningún caso en lo resolutivo del fallo impugnado que desestimó la solicitud de caducidad de las manifestaciones mineras que se indican, toda vez que como se expresó, la sentencia que rechazó las oposiciones a las solicitudes de mensura estaba ejecutoriada con anterioridad y, en todo caso, lo actuado en el recurso de hecho no tiene la virtud de dar curso progresivo a la causa.
Octavo: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado la recurrente la concurrencia de los supuestos errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Angélica Benavides Casals.
Regístrese y devuélvase.
N°68.415-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras María Soledad Melo L., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras María Angélica Benavides C., e Irene Rojas M. Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.