Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 6 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 560-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 6667-2023
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Decreto Ley N° 2695: art. 1 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Error de derecho/Influencia sustancial · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Restitución del inmueble · Alegaciones genéricas e imprecisas · Restitución de frutos · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15908-2025, 6 de junio de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento sumario especial tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol N° 15.908-2025, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado de uno de marzo de dos mil veinticuatro, que acogió parcialmente la demanda ordenando la restitución del bien y de los frutos civiles y naturaleza que hubiese percibido el actor desde el momento de la notificación de la demanda y hasta la restitución de la propiedad.
2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 9° inciso segundo del Decreto Ley N° 2695 y 342, 346, 399, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 47, 1698, 1700, 1707, 1712 y 1713 del Código Civil.
Señala que la primera de las disposiciones nombradas dispone que se presumirá el dolo cuando el interesado, en la fecha de la presentación de su solicitud, tenga la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito, estimando que se encuentra acreditado que el demandado celebró un contrato de arrendamiento y posteriormente una promesa de compraventa, presentándose medios probatorios que no fueron valorados ni ponderados en la sentencia lo que llevó a infringir el resto de normas que indica en su libelo, en lo relativo a los instrumentos públicos y privados y a la absolución de posiciones.
3°) Que se debe de tener presente que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.
En el presente arbitrio procesal, no se especifica en cada caso, con precisión, cómo se configuran las transgresiones que se alegan, éste resulta vago e impreciso, con lo que evidentemente se desconoce la naturaleza de derecho estricto del medio que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia, ya que es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta del claro tenor de los cánones que lo gobiernan.
4°) Que, en efecto, las infracciones denunciadas en torno al artículo 9 inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695, de haberse vulnerado los artículos “342, 346, 399, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 47, 1698, 1700, 1707, 1712 y 1713 del Código Civil” sin mayor disquisición o consideración, resta al libelo aquella seriedad y precisión que le es consustancial; más aún si se tiene presente que únicamente expresa una disconformidad con las conclusiones judiciales adoptadas, para arribar a los disímiles resultados que propone lo que requiere, desde luego, una revalorización de los medios probatorios reunidos, que escapa de las facultades de este tribunal de casación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Ugarte Vera en representación de la parte demandada, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de cuatro de abril de dos mil veinticinco complementada por la de quince del mismo mes y año.
Al escrito folio N° 12: a todo, no ha lugar.
Regístrese y devuélvase.
Nº 15.908-2025.-