No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 17 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- SOC. Comercial Narwal Limitda con Soinco Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 999-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1618-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Prueba insuficiente · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Corretaje de propiedades · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No se hace cargo de toda la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2149-2024, 17 de junio de 2025, «SOC. Comercial Narwal Limitda con Soinco Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-1.618-2020, caratulado “Sociedad Comercial Narwal Limitada / Soinco Limitada”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés el tribunal de primer grado rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas.
La demandada se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de tres de enero de dos mil veinticuatro confirmó lo decidido.
En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la reclamante esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, además de invocar el artículo 5° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, al omitirse pronunciamiento, en ambas instancias, respecto de los medios de prueba aportados al proceso.
Expresa el actor que, junto a la demanda, aportó el contrato de arriendo celebrado entre el Ministerio de Justicia y la demandada, cuya cláusula décimo séptima establecía una comisión de arriendo de 23 U.F. mensuales más I.V.A. en su favor, por concepto de corretaje y administración de la propiedad arrendada, además de aludir a los puntos de prueba fijados por el tribunal y a la prueba documental aportada en los folios 46 y 55, además de la testimonial y confesional rendidas, en particular las preguntas 3, 4, 7 y 12 y citar la prueba de la contraria y sus dos testigos.
Analiza luego lo razonado en la sentencia de primer grado, que concluyó que la obligación contenida en el contrato era una instantánea y no una de tracto sucesivo, sin desprender el sentenciador obligaciones posteriores en la convención celebrada, además de la conclusión arribada, a partir de un oficio enviado por la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial, que da cuenta que, durante la vigencia del contrato de arriendo, no hubo participación de un corredor en el contrato mencionado, lo que, a los ojos del señor juez a quo, si bien no excluye la posibilidad de existir un asesoramiento privado por parte del actor al demandado, sería un indicio de que las rentas se pagaron directamente al arrendador, lo que a su vez, excluye la hipótesis de administración, en virtud de la cual se demandó.
Se refiere a continuación al motivo quinto de la referida sentencia, la cual señaló escuetamente que “la demás prueba aportada carece de mérito para inducir conclusiones distintas a la previamente asentada”.
Hace presente que, en segunda instancia acompañó dos facturas, que darían cuenta del pago de su comisión de administración por los cinco primeros meses de arriendo, por parte de la demandada, además de aportarse diversos correos electrónicos entre nombre reservado y nombre reservado, este último abogado de la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio de Justicia, a cargo de las relaciones contractuales de la Defensoría Laboral, pese a todo lo cual, la Corte de Apelaciones confirmó lo decidido, considerando que los documentos aportados “en nada alteran lo resuelto”.
Por lo expresado, considera que ambos fallos carecen de consideraciones de hecho y de derecho, que expliquen el por qué se desechó su abundante prueba, estimando que la teoría del caso de la contraria propone que del contrato surgió únicamente para las partes una obligación instantánea, que su parte cumplió con la firma del mismo, ello sin considerar su prueba, como lo son los emails entre el representante legal de la actora y nombre reservado, entre los años 2008 y 2012, que dan cuenta de una obligación de tracto sucesivo y mensual, consistente en la administración del inmueble ubicado en domicilio reservado, por un lado y, por la otra, el pago de la comisión anual del 7%.
Señala que logró acreditar la ejecución de su obligación de administración, mediante los correos entre la Defensoría Laboral y nombre reservado, solicitando la gestión de reparación de inundaciones o la reparación de un portón; también los correos entre Narváez y Sabat, informando lo anterior y remitiendo la factura correspondiente a la compra de materiales, documentos que no fueron objetados.
Alude además, a la falta a la verdad de los testigos de la contraria o a lo declarado por el representante legal de la demandada, al absolver posiciones, pruebas contradictorias entre ellas, en cuanto a las funciones del hermano del señor nombre reservado, don Miguel, quien es la persona que, durante la vigencia del contrato, se relacionaba con su representada, tal como constaría del email enviado a Narváez y aportado al proceso, donde se reconoce la deuda demandada, además de reconocer, indirectamente, la administración por parte de la actora, al indicar que, a partir de esa fecha, aquella administración la verían ellos, personalmente.
Estima que, si se hubiera considerado la prueba rendida, se habría establecido la existencia del contrato de corretaje de propiedades y administración existente, además de asentarse el incumplimiento demandado.
Previas citas jurisprudenciales, solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo viciado y se dicte la consecuente sentencia de reemplazo, con costas.
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
TERCERO: Que, en primer término corresponde señalar que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso en análisis no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los reproches del recurrente se dirigen contra el fallo de alzada, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, el cual no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta.
Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por el actor, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede tener éxito, al menos, en lo que respecta al análisis de la prueba rendida en primera instancia.
CUARTO: Que, por otra parte, corresponde asentar que lo también reprochado por la recurrente es el hecho de no haberse analizado, por parte de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la prueba documental por ella aportada en segunda instancia, para los efectos de acreditar la existencia de la obligación demandada, prueba consistente en dos facturas, de 30 de agosto y de 1 de abril, ambas de 2008, la primera de $871.431 y la segunda de $538.837, con glosas diversas, además de siete correos, enviados entre 2008 y 2010, en los que constaría que el representante legal del Ministerio de Justicia se comunicaba directamente con su representada, lo que daría cuenta de la existencia del contrato de administración del inmueble, además de otros tres correos, con el gestor de negocios de la demandada.
QUINTO: Que, frente al reclamo que se ha formulado, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia, debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo.
Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
SEXTO: Que, en la especie, pese a que efectivamente los documentos aportados en segunda instancia bajo el folio 8 no fueron analizados por los sentenciadores, lo cierto es que, por sí mismos, aquellos no tienen la cualidad de modificar lo que viene resuelto.
En efecto, ambas facturas contienen, aparentemente, el cobro de la comisión única pactada por las partes, correspondiente al pago de $452.804 para cada uno de los contratantes en el arriendo del inmueble ubicado en domicilio reservado, es decir, se refiere a un asunto que no dice relación alguna con lo demandado en este juicio.
Por su parte, la segunda glosa contenida en la factura hecha a nombre de la demandada se refiere a “6 administración inmueble arrendado Defensoría Laboral, Valdivia, enero a junio de 2008”, el cual es absolutamente insuficiente para acreditar la existencia de la obligación demandada, sobre todo si se pretende acreditar que se trata de una de tracto sucesivo y vigente, que no ha sido pagada durante doce años.
Lo mismo ocurre con los correos electrónicos aportados, los cuales no tienen la aptitud necesaria para establecer, de manera alguna, la existencia de una obligación de administración como la descrita en la demanda, al referirse las conversaciones electrónicas a asuntos diversos y que no implican, necesariamente, la concurrencia de la obligación que se persigue.
SÉPTIMO: Que, por ende, pese a que no puede más que coincidirse con la recurrente, en cuanto a que no se ha cumplido por el fallo recurrido con el imperativo legal de que debe observar toda sentencia definitiva de analizar la totalidad de la prueba rendida, dicha falta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que, de procederse al análisis la prueba rendida en segunda instancia, esta Corte habría arribado a las mismas conclusiones establecidas por los jueces recurridos, lo que hace al vicio un yerro meramente procesal, que no ha alterado el resultado de la litis.
En tal sentido, no puede perderse de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
OCTAVO: Que, todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal promovido.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don Cristián Gonzalo Martínez Pardo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el día tres de enero de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.
N° 2.149-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.