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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22099-202523 jun 2025

Cumplimiento incidental de la sentencia

Fecha
23 de junio de 2025
Recurso
Otros
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Cumplimiento incidental de la sentencia
Carátula
nombre reservado/noveno Juzgado Civil de Santiago
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Cumplimiento incidental de la sentencia · Contienda de competencia por inhibitoria · Actuación dentro de su competencia · Tramitación de incidente · Procedimientos paralelos · Incidente de competencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22099-2025, 23 de junio de 2025, «/noveno Juzgado Civil de Santiago»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el abogado Felipe Polanco Zamora en representación de nombre reservado, plantea una contienda de competencia entre la Corte de Apelaciones de La Serena y el Noveno Juzgado Civil de Santiago, a fin de que dirima qué tribunal es competente para conocer del cumplimiento incidental del fallo dictado por el segundo en los autos Rol C-7544-2022, caratulados “nombre reservado con Corporación Educacional Christ School.

Segundo: Que, el artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso primero, dispone que: “Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.”

Por su parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el superior jerárquico resuelva una contienda de competencia, deberá, previamente, oír a los tribunales en disputa, evidentemente para determinar los argumentos de uno y otro para declinar conocer del asunto sometido a su conocimiento.

Tercero: Que, atendido el mérito de los antecedentes, aparece que no se ha trabado contienda alguna entre los tribunales aludidos, a saber, la Corte de Apelaciones de La Serena y el Noveno Juzgado Civil de Santiago, puesto que la resolución dictada por el primero al ser noticiada al segundo, solo proveyó téngase presente, no cumpliéndose con la ritualidad de un incidente, cual es, que el tribunal que se estima competente remita los antecedentes al que estima que no debe conocer del asunto, que este a su vez, insista en su competencia.

Cuarto: Que, por lo demás, se desprende de los antecedentes que la Corte de Apelaciones de La Serena dictó la resolución de nueve de junio del año en curso, conociendo de un recurso de protección y no respecto de un juicio de cumplimiento de una sentencia con citación, por lo que cada tribunal tiene su propia competencia para conocer de los diversos procedimientos; por una parte, la Corte de Apelaciones en virtud del artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por otra, el juzgado civil por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Ley N° 18.101.

Quinto: Que, en mérito de lo expuesto, la petición que se ha formulado resulta del todo improcedente y será rechazada.

Por lo expuesto y atendido lo dispuesto en las normas citadas, se rechaza, por improcedente, la petición formulada por el abogado Felipe Polanco Zamora.

Al primer otrosí: a sus antecedentes.

Al segundo y tercer otrosí: téngase presente.

Regístrese y archívese.

Rol N° 22.099-2025.-