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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1279-202423 jun 2025
Fecha
23 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
Inversiones Autopro Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11807-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7010-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Simulación · Falta de consentimiento · Presupuestos de la acción · No se configura la causal · Cancelación de inscripción conservatoria · Competencia en única instancia · Acción de nulidad absoluta · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No es susceptible de recurso alguno · Enunciación de leyes o principios de equidad · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1279-2024, 23 de junio de 2025, «Inversiones Autopro Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-7.010-2018, caratulado “Inversiones Autopro Limitada / nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la demanda de nulidad absoluta por simulación y declaró nulas las actuaciones y contratos que señala, además de ordenar la cancelación de las inscripciones de propiedad respectivas, con costas.

La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de catorce de diciembre de dos mil veintitrés desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.

En contra de esta última resolución, el demandado Choon Sin nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el reclamante esgrime, como causal de nulidad formal, la contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Expresa que recurre respecto de la parte del fallo que se pronunció sobre su apelación, al señalar que “en concepto de esta Corte, concurren cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador para dar lugar a la acción de nulidad absoluta del contrato por simulación, habiéndose hecho cargo de las defensas de la parte demandada, quien no rindió prueba alguna a su favor”, al considerar que no se precisó por los sentenciadores cuáles eran esos requisitos, en qué norma estaban consagrados ni en base a qué antecedentes de hecho se estimaban cumplidos, razones todas que le hacen concluir que la sentencia en análisis no está fundada.

Indica que en ninguno de los fallos se ponderaron debidamente las probanzas rendidas en juicio, ni tampoco se analizaron los fundamentos esgrimidos por los litigantes, que nada se dijo sobre sus alegaciones al contestar, salvo lo transcrito en la parte expositiva de la sentencia de primer grado y en los motivos segundo y tercero de ese fallo.

Estima que la sentencia recurrida no señala cuáles son los antecedentes que la llevan a concluir que se dan los requisitos de la acción y que además, aquella no está contemplada expresamente en nuestra legislación, mientras que sus requisitos han sido establecidos a nivel doctrinal y jurisprudencial, pero no de forma normativa.

Además considera que si la sentencia de segunda instancia hubiera analizado sus argumentos, esgrimidos tanto en el recurso de casación en la forma como en su apelación y no se hubiera limitado a confirmar sin fundamentación alguna lo establecido por el a quo, habría analizado sus argumentaciones, defensas y alegaciones y habría concluido que, en la especie, no se satisfacen los presupuestos que a nivel doctrinal y jurisprudencial se han definido para la procedencia de la acción de nulidad absoluta por simulación y, en consecuencia, la sentencia de primer grado habría sido revocada y, con ello, rechazada la nulidad absoluta impetrada en contra de los contratos válidamente celebrados por los demandados y que fueron aquí impugnados.

Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, con costas.

SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación y que la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”

CUARTO: Que, el demandado y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo.

QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado.

SEXTO: Que, aun cuando se estimare que el recurso en análisis resulta procedente, éste de igual forma sería desechado.

En efecto, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo.

SÉPTIMO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, la sentencia en análisis sí posee las consideraciones de hecho y de derecho que la sustentan.

En efecto, el motivo octavo del fallo de primer grado singulariza la prueba rendida por la demandante, mientras que en el considerando siguiente se consignó que los demandados no rindieron prueba alguna.

A continuación, se establecieron los hechos no controvertidos, en la motivación décima, mientras que en los considerandos undécimo a vigésimo se analizó qué era lo demandado y las normas aplicables a una hipótesis de simulación como la planteada, además de sus requisitos y cuándo era lícita o ilícita, además de estimar concurrente el interés para demandar, previsto en el artículo 1683 del Código Civil.

Luego de lo expresado, la sentenciadora, en un extenso motivo vigésimo primero, ponderó la prueba documental rendida por la actora y asentó nueve hechos, de los cuales concluye, en las consideraciones siguientes, que la voluntad de las partes, tanto en la dación en pago como en el contrato de compraventa establecidos previamente, estaba viciada y que, por lo tanto, ambos actos eran nulos absolutamente, por falta de consentimiento por simulación, razón por la cual se hizo lugar a la demanda.

Y todo lo anterior fue reproducido y confirmado por el fallo recurrido, el que además tuvo en consideración que, en la especie, concurrían todos y cada uno de los presupuestos legales para dar lugar a la acción de nulidad absoluta por simulación incoada.

OCTAVO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden, únicamente, formal.

NOVENO: Que, en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció el fallo, cabe señalar que la sentencia contiene las normas que sustentan la decisión adoptada, en sus motivaciones duodécima a vigésima, además del análisis doctrinario hecho en la sentencia, satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia legal que se estima infringida por la recurrente.

Por su parte, cabe recordar que, tal como lo ha resuelto esta Corte, “Los sentenciadores están dotados de la indiscutida libertad para fundar sus fallos en las normas de derecho que estimen procedentes. En consecuencia, el desacuerdo entre las partes y los falladores en lo referente a las citas legales, no hace que la sentencia adolezca del vicio contenido en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal”. (C. Suprema, 7 de abril de 1981, R. t.78, sec.1ª, pag. 29)

DÉCIMO: Que, todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal deducido.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don Alejandro Peña Ceballos, por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Se previene que la ministra, señora Repetto, concurre a la decisión de rechazar el recurso, sin compartir los razonamientos contenidos en los motivos tercero, cuarto y quinto de este fallo, al estimar que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación deducido por la parte demandada, de lo cual infiere que no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal, razón por la cual no existe, a su juicio, obstáculo procesal alguno, para que se recurra por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a la que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación tiene una naturaleza sui generis no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

Por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no podría considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino y la disidencia, de su autora.

N°1.279-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al fallo del recurso, la Ministra señora María Soledad Melo L., por encontrarse con feriado legal, y el señor Hernán Crisosto G., por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.