Buena fe contractual
- Fecha
- 18 de julio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Sociedad Educacional del Maule Sa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 19567-2023
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3123-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.496: art. 16 - Descriptores
- Buena fe contractual · Contrato de adhesión · Acción de indemnización de perjuicios · Aplicación de multa · Contrato de prestación de servicios educacionales · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Afectación de los consumidores · Cláusulas abusivas · Nulidad de cláusula contractual · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Instituto profesional · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26545-2024, 18 de julio de 2025, «Servicio Nacional del Consumidor con Sociedad Educacional del Maule Sa»
Historia del caso
En el mismo rol 26545-2024
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de adhesión 18 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación del considerando décimo noveno del fallo de primer grado.
Y se tiene en su lugar presente:
Los razonamientos desarrollados en el basamento sexto del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1.- Que, conforme al escrito de apelación respectivo, en lo pertinente, la controversia de autos está referida, fundamentalmente, a si la cláusula séptima del contrato celebrado entre la sociedad demandada y los estudiantes vulnera o no los artículos 16 inciso primero letra a), c), e), g), 2 letra d) inciso 2°, 3° inciso primero, letras a), b) y e), 3° ter y 4, todos de la Ley N° 19.496.
2.- Que conviene dejar establecido que la cláusula objetada está contenida en un contrato de adhesión, que ha sido redactado y propuesto por la parte de Sociedad Educacional del Maule S.A. o Instituto Valle Central, hecho sobre lo que no hay discrepancia, por lo que las estipulaciones contenidas en dicho instrumento, como se ha venido haciendo, deben ser examinadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 19.496.
3.- Que tal como ya se ha afirmado, la cláusula séptima del contrato contraría el espíritu de la legislación de protección a los derechos de los consumidores, pues la institución educacional tiene el deber de obrar de buena fe y en su virtud expedir el contrato en términos claros o inteligibles; que no contenga una limitación de su responsabilidad en relación con el eventual perjuicio que al alumno se le ocasione; ni que le imponga al consumidor cargas extraordinarias.
4° Que precisamente la cláusula séptima, que se anula, ocasiona estas consecuencias indeseadas por el ordenamiento al imponer una carga extraordinaria al consumidor, quien debe aceptar una situación de inestabilidad durante un tiempo indeterminado, pero más aún, debe renunciar de forma anticipada a la responsabilidad por los daños que aquello le ocasione y, con ello, a la posibilidad de revisión judicial de una decisión tan importante como el cumplimiento del contrato por parte del prestador del servicio, todo lo cual condiciona su anulación.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, con declaración de que resulta también nula y sin efecto por abusiva la cláusula séptima del contrato.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva.
Nº 26.545-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Carroza y señora Repetto, por encontrarse ambos con permiso. Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.