Impuesto a las ventas y servicios
- Fecha
- 22 de julio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Agricola Rio Perquenco Limitada con Servicio de Impuestos Internos Ix Dirección Regional
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 28-2018
- Primera instancia
- Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, Rol 80005-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Codigo tributario: art. 21
Decreto Ley N° 824: art. 31 - Descriptores
- Impuesto a las ventas y servicios · Gasto rechazado · Reclamo tributario · Carga del contribuyente · Beneficio tributario · Diferencia de impuestos · Gastos necesarios para producir la renta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3211-2019, 22 de julio de 2025, «Agricola Rio Perquenco Limitada con Servicio de Impuestos Internos…»
Historia del caso
En el mismo rol 3211-2019
- Casación en la forma y en el fondo Vicio formal 22 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, con los antecedentes que obran en la causa, aparece que el Servicio requirió antecedentes a la contribuyente en miras a dilucidar las diferencias de impuestos detectada por el ente fiscalizador relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios como el impuesto a la renta respectivo, quien acompañó los documentos que estimó necesarios para explicar la correcta determinación del débito fiscal vinculado al periodo tributario en estudio los que, analizados en su conjunto, resultaron insuficientes para tener por justificada la totalidad de lo observado, razón por la cual la autoridad, en uso de sus atribuciones, emitió la Citación y finalmente las liquidaciones, siendo objeto de reclamación tres de ellas.
Segundo: Que el único fundamento que la contribuyente expresó en su reclamo, para solicitar la nulidad de las liquidaciones, dice relación con la falta de congruencia en el proceso de fiscalización entre la Citación y las liquidaciones reclamadas, aduciendo que únicamente fue fiscalizado por la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos indicados en los actos de control.
En relación con este aspecto, el requerimiento de antecedentes practicados mediante la Citación N°150, de 28 de noviembre de 2016, dice relación con libros contables y antecedentes de respaldo, a fin de aclarar las diferencias de IVA y determinar la procedencia correcta del crédito fiscal del periodo examinado.
Sin embargo, y tal como se puede apreciar tanto del antecedente referido como de las liquidaciones practicadas, si bien el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes para el análisis del crédito fiscal por IVA de la contribuyente, no es menos cierto que su correcta determinación, como se dijo, incidía también en la declaración del Impuesto a la Renta y, por ende, en la rebaja como gasto, tal como lo predica el numeral 2 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, máxime si la contribuyente tributa bajo el régimen del Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa.
Tercero: Que, en consecuencia, resulta improcedente la alegación formulada por la contribuyente en torno a la falta de congruencia respecto del procedimiento de fiscalización y la determinación tributaria que derivó en las liquidaciones emitidas, reclamadas parcialmente, por cuanto de la Citación practicada a su respecto se desprende que los antecedentes solicitados inciden en el examen de la declaración impositiva vinculada tanto al Impuesto a las Ventas y Servicios como el Impuesto a la Renta, los que guardan relación entre sí, considerando su deducción como gasto necesario para producir la renta.
Cuarto: Que, de acuerdo con la resolución que recibió la causa a prueba dictada a fojas 211, la controversia en torno al fondo de la reclamación dice relación con la procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante en sus Declaraciones de nombre reservado 2015 y 2016, los que fueron rechazados por el fiscalizador en las liquidaciones impugnadas.
Se tiene presente que la contribuyente no cuestionó la Liquidación N°172 por concepto de IVA del periodo marzo 2014 por un monto de $9.564.410; ni la Liquidación N°173 por IVA del periodo abril de 2014 por $4.943.533; y tampoco la Liquidación N°174 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2015 por $38.885.541. Lo anterior es coherente con lo que señaló al responder la Citación N° 150, por cuanto reconoció la existencia de notas de crédito no rebajadas y también de facturas de venta emitidas y recibidas no declaradas, por lo que mal puede ahora cuestionar el actuar del Servicio, desde que reconoció la subdeclaración de ingresos que dan sustento a las Liquidaciones.
En cuanto al fondo del asunto, la reclamante -en esta causa- se sirvió de los documentos que se encuentran acompañados junto con la reclamación, detallados en el considerando primero de la sentencia recurrida, agregados al proceso de fojas 13 a 199, ambas inclusive.
Asimismo, rolan los antecedentes que se detallan en el considerando cuarto, que se encuentran agregados de fojas 240 a 245, ambas inclusive.
Quinto: Que, apreciando los elementos de convicción en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en estricta armonía con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, es carga de la reclamante acreditar la efectividad de las operaciones no sólo con los libros contables, balances e inventarios ligados a los periodos tributarios en examen, sino que, además, estos registros deben estar vinculados con los antecedentes que le sirvan de respaldo, pues la simple anotación formal en alguno de los libros antes señalados no resulta por sí sola suficiente para sostener su veracidad, sin perjuicio del tratamiento preferente que la ley establece para dichos efectos a estos instrumentos.
Pues bien, de los antecedentes acompañados principalmente de fojas 240 a 245, que consisten básicamente en carpetas y archivadores, no resultan en su conjunto suficientes para calificarlos como relacionados con el giro o actividad de la contribuyente y, por ende, establecer la necesariedad del desembolso, pues si bien se vinculan con el pago de remuneraciones, detalle de pagos de intereses bancarios, arriendos e impuestos territoriales, no se puede desprender de manera irrefragable su relación con sus actividades , máxime si no existe mayor detalle de las prestaciones. La prueba aportada carece de idoneidad para concluir el carácter indispensable del gasto para producir la renta y, por ende, obtener de las actividades gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios el crédito fiscal y su tratamiento como gasto inevitable y obligatorio para producir la renta y verificar su rebaja de la Renta Imponible.
Sexto: Que, en consecuencia, no se cumplen los requisitos para que la contribuyente pueda optar por los beneficios que resultan propios del Impuesto a las Ventas y Servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley que lo regula, y su rebaja como gasto necesario para producir la renta según el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que justifica plenamente las liquidaciones cuestionadas.
Séptimo: Que, en consecuencia, corresponde ratificar las liquidaciones reclamadas por los fundamentos expuestos precedentemente.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo deducido a fojas 1 en todas sus partes, sin costas.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Prado quien fue del parecer de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry y la disidencia, por su autor.
Regístrese y devuélvase.
N°3.211-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señores Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Arturo Prado P., Mireya López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco.