Hechos no configuran la causal invocada
- Fecha
- 28 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12557-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5176-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Motivación de la sentencia · Denuncia de obra nueva · Alegaciones nuevas · Torre soporte de antena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6940-2024, 28 de agosto de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-5176-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, se rechazó el interdicto de denuncia de obra nueva interpuesto por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, acusando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la valoración de la prueba documental que acompañó en segunda instancia con la cual, junto con la agregada previamente, había logrado acreditar, entre otros hechos, que, a la época de la demanda, la obra nueva denunciada, una torre soporte de antena, se encontraba en construcción en el inmueble de la demandada.
Afirma que el inmueble de la denunciada se encuentra gravado con una servidumbre de vista en su favor, según lo regulado en el Reglamento de Copropiedad del Club de Golf Lomas de la Dehesa, comuna de Lo Barnechea, respecto del cual se prohibió expresamente las construcciones que sobrepasen los dos pisos de altura y la obra nueva -de 12 metros de altura- restringe y perturba directamente su inmueble, lo que influyó de manera decisiva en lo dispositivo del fallo, pues de haberse efectuado un correcto análisis tanto de los hechos como del derecho, y de haberse considerado la prueba aportada en segunda instancia, se habría acogido la denuncia de obra nueva en todas sus partes.
Segundo: Que según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, norma que, en su números 4 y 5, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes, las consideraciones de derecho aplicables al caso; y la enunciación de la leyes y en su defecto de los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia.
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de fundamentos sobre la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
En esta la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario consignar lo que surge del proceso:
1.- El 14 de febrero de 2018 el actor interpuso interdicto posesorio de obra nueva, alegando que la denunciada se encuentra construyendo una torre soporte de antenas de doce metros de altura -aproximadamente-, sin permiso de la autoridad competente, y a menos de dos metros del deslinde con su propiedad, lo que hizo a espaldas de la comunidad Club House Golf Lomas de la Dehesa, comuna de Lo Barnechea, en la que las partes residen, sin cumplir con los avisos para la construcción de tal envergadura, por lo que solicitó su paralización, seguida de su demolición y el pago de los perjuicios que procedieren.
2.- La parte demandada contestó, en su oportunidad, señalando que el proyecto se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, que la obra no reúne los requisitos para considerarla nueva ni denunciable, la que cumple con los permisos respectivos y se encuentra a siete metros de distancia del deslinde con la propiedad del demandante.
3.- La sentencia de primer grado desestimó el interdicto, luego de establecer que el demandante tiene su domicilio en domicilio reservado, mientras que la demandada en el Nº9770, ambos en el Club House Golf Lomas de La Dehesa, comuna de Lo Barnechea, último en el cual se instaló una torre soporte de antena emisora y transmisora de servicios de telecomunicaciones de la empresa WOM, la que cuenta con permiso por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Lo Barnechea de 20 de octubre de 2017, autorizada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones para funcionar el 15 de octubre de 2019; para seguidamente justificar el rechazo, señalando que la antena se encuentra en el predio de la demandada, que no existe servidumbre constituida sobre éste, ni se ha construido en suelo del que esté en posesión el actor, por lo que no se reúnen los presupuestos de la denuncia de obra nueva, agregando, a mayor abundamiento, que ésta cuenta con los permisos respectivos y que no se acreditó que la construcción perturbe u obstaculice la posesión que el demandante ostenta sobre su propiedad.
4.- El demandante apeló de tal decisión y presentó en segunda instancia los siguientes documentos: copia de Reglamento de Copropiedad de la comunidad Club de Golf Lomas de la Dehesa, copia de inscripción de modificación de dicho instrumento de 18 de agosto de 2003, Acta de Asamblea Extraordinaria con modificación del Reglamento citado, certificado de hipotecas y gravámenes de inmueble de la denunciada y copia de contrato de arrendamiento y autorizaciones suscrito entre la denunciada y la empresa WOM de 28 de marzo de 2016; los documentos fueron legalmente acompañados y observados por la contraria.
5.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado el 25 de enero de 2024.
Cuarto: Que, de acuerdo a tales antecedentes, no es posible observar las omisiones denunciadas por el recurrente, pues la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por la recurrida, señaló en sus considerandos tercero y cuarto los medios de convicción aportados, para luego en sus motivos quinto a décimo, establecer los hechos probados, analizar los requisitos del interdicto denunciado y, finalmente, razonar sobre todas y cada una de las alegaciones y defensas efectuadas por las partes (noveno y décimo), exponiendo claramente los fundamentos para rechazar la pretensión del denunciante.
Por lo anterior, resulta evidente que el fallo analizó los medios de prueba incorporados oportunamente y se hizo cargo en sus reflexiones de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos fundamentales, lo cual permitió a la magistratura del fondo arribar a las conclusiones que justifican la decisión.
Quinto: Que, asimismo, se debe tener en consideración que para que prospere un recurso de casación en la forma por la causal deducida, es esencial que el recurrente, en la etapa procesal respectiva, haya formulado las alegaciones que vierte en el arbitrio y respecto de las cuales acusa falta de pronunciamiento. En el caso de la especie, se aprecia que los reproches del recurrente abarcan alegaciones nuevas que no fueron planteadas en la etapa procesal prevista en la ley, por lo que mal pudo la sentencia de primer grado pronunciarse sobre ellas.
La supuesta infracción al Reglamento de Copropiedad de la comunidad en la que habitan las partes y, en particular, la servidumbre que fue constituida en favor del denunciante -que ahora señala- configuran antecedentes fácticos y jurídicos nuevos, pues se esgrimen únicamente en el recurso de apelación, sin haber formado parte de la controversia, como se desprende de lo dicho en el motivo tercero de este fallo. Por consiguiente, la prueba documental rendida en segunda instancia destinada a probar tales alegaciones -ajenas a la materia debatida-, aun siendo efectivo que no fue ponderada en la sentencia impugnada, carece de influencia en lo resolutivo por cuanto el fallo impugnado resolvió el asunto en los términos que las partes centraron el debate, acorde a la prueba producida en primera instancia, dejando asentado que la construcción contaba con los permisos de rigor y se encontraba a más de los metros reclamados por el actor.
Sexto: Que, de acuerdo con lo razonado, el recurso de casación en la forma deducido debe ser desestimado por cuanto los hechos denunciados no configuran el vicio esgrimido.
Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el denunciante, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo de la ministra señora Jessica González T.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6.940-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Irene Rojas M. No firma la ministra señora nombre reservado y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.