Honorarios médicos
- Fecha
- 29 de agosto de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Clinica Alemana de Temuco Ltda. con Servicio de Impuestos Internos Ix Region***
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 16-2018
- Primera instancia
- Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, Rol 66-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 824: arts. 31, 33
- Descriptores
- Honorarios médicos · Servicio de urgencia · Pagos provisionales mensuales · Pérdida tributaria · Principio de la razón suficiente · Reclamo tributario · Necesidad del gasto · Gasto necesario · Carga del contribuyente · Pagos provisionales por utilidades absorvidas · Diferencia de impuestos · Especialidad de obstetricia y ginecología · Gastos necesarios para producir la renta · Base imponible de impuesto a la renta de primera categoría · Trazabilidad del gasto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2820-2019, 29 de agosto de 2025, «Servicio Clinica Alemana de Temuco Ltda. con Servicio de Impuestos…»
Historia del caso
En el mismo rol 2820-2019
- Casación en la forma y en el fondo Honorarios médicos 29 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se elimina la parte final del motivo cuadragésimo primero desde “Sin embargo, …”, hasta el final del fundamento.
b) Se suprime el considerando cuadragésimo segundo.
c) En el motivo cuadragésimo tercero se excluye lo razonado desde “lo cual lleva…” hasta al término de este, agregando a continuación de “ginecología” un punto (.) en lugar de la coma (,).
d) Se elimina el considerando quincuagésimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Del fallo invalidado se tienen por reproducidos los motivos 1° al 5°, 8°, acápite primero del fundamento 9° y 10°; y del de casación que antecede, el fundamento vigésimo.
Segundo: En el aspecto tributario la calificación de necesariedad del gasto depende básicamente de que los bienes o servicios que se obtienen como contraprestación de dicho desembolso sean conducentes para producir la renta de la empresa que declara renta.
La doctrina y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, según normativa vigente para el Año Tributario 2015, han precisado que para que los gastos incurridos por los contribuyentes que declaran rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, sean susceptibles de ser deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible, deben cumplir los siguientes requisitos: a) relacionarse con el giro o actividad del contribuyente; b) ser necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables y obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta del ejercicio comercial; c) no haberse rebajado como costo directo; d) encontrarse pagado o adeudado en el ejercicio respectivo; y e) acreditarse fehacientemente.
En el caso de la especie, rechazado el gasto por parte del SII y, por ende, objetada la deducción del mismo en los términos que autoriza la Ley de Impuesto a la Renta, se aplicó -por efecto de lo anterior- el Impuesto Único del artículo 21 de la misma normativa, denominado sanción, por haber calificado el desembolso como una de las partidas del artículo 33, en este caso, la de la letra b), esto es, “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”.
Tercero: El reclamante es un servicio de urgencia, que otorga atención médico quirúrgica de forma permanente y preferente las 24 horas del día y los 365 días del año, para pacientes de diversa gravedad; servicio que debe contar con la infraestructura y equipamiento que permita efectuar las atenciones de emergencia o urgencia de alta, mediana y baja complejidad, con médicos especialistas, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico. El reclamante -en tanto servicio de esa naturaleza- debe en todo momento garantizar las cuatro especialidades básicas de medicina, cuales son, cirugía, ginecología y obstetricia, medicina adulto y medicina niños y es, en este contexto, en el cual se deben analizar los desembolsos, pues el contribuyente es una empresa prestadora de salud, que genera ingresos tributables únicamente por las atenciones de urgencia que otorga.
Cuarto: Es un hecho establecido que el reclamante desarrolla su actividad en la Unidad de Urgencia de la Clínica Alemana de Temuco, con el giro “prestación de servicios ambulatorios de salud”, y su obligación principal es garantizar la atención permanente todos los días del año, además de especialistas, infraestructura, servicios de apoyo y unidades de tratamiento intensivo e intermedio, propios o bien en red de derivación expedita.
El contribuyente estructura los sistemas de turno a partir de profesionales de planta, regidos por contrato de trabajo -salvo médicos ginecólogos-, y las horas restantes, no cubierta por este grupo se prestan por los mismos profesionales o por médicos de refuerzo pagados a honorarios.
Quinto: Que, si lo discutido es la calificación jurídica del gasto, resulta irrelevante que médicos con contrato de trabajo, sin jornada ordinaria y que pactaron con su empleador realizar turnos por un número total horas -que difiere entre ellos pero en ningún caso exceden de 45 horas semanales- cubran horas adicionales en el mismo servicio, bajo un régimen distinto, por cuanto la unidad de urgencia debe garantizar la permanencia y continuidad de las prestaciones que el reclamante ofrece y ésta obligación legal y reglamentaria no se satisface únicamente con los profesionales de planta.
Por otro lado, existe certeza acerca de las horas pagadas a los médicos en cada régimen de contratación, sin ser un presupuesto legal que el gasto cuestionado -honorario pagado a médicos de turno- tenga correlación directa con el ingreso generado por la prestación otorgada por cada uno de estos profesionales, por cuanto la exigencia legal es que el desembolso sea necesario para generar la renta, esto es, que tenga relación con la actividad del contribuyente, lo que en este caso se cumple.
Sexto: A lo anterior se añade que el reclamante acreditó que las prestaciones médicas cuestionadas son indispensables para el funcionamiento del servicio de urgencia, de lo cual se infiere que sin estos turnos -como están diseñados- no podría funcionar ni otorgar la atención continua a que está obligada. Además, conforme a los hechos asentados en el fallo, que dan cuenta del número de horas remuneradas en virtud del contrato de trabajo y también de aquellas retribuidas a honorarios, el desembolso por tal concepto no aparece como incongruente o carente de proporción, porque se corresponde con la efectiva prestación u otorgamiento del servicios en urgencia, no importando para fines tributarios la modalidad en que estos se ejecuten, resultando irrelevante indagar acerca del espacio temporal en que los médicos actúan bajo relación laboral y cuando lo hacen en el otro sistema, como reprocha el Servicio, por cuanto ninguna incidencia tiene una distinción de tal característica para calificar jurídicamente el gasto como necesario para producir la renta.
Séptimo: En cuanto a los médicos ginecólogos, únicamente prestan servicios mediante turnos retribuidos según convenio de honorarios y el valor pactado por hora es inferior al que se otorga a profesionales de otras especialidades básicas, acuerdo al que arribaron con el reclamante, quien aceptó que estos profesionales -si no son requeridos sus servicios en urgencia- puedan atender su consulta particular ubicada al interior de la misma clínica, manteniéndose en todo momento a disposición de la unidad de urgencia, lo que es una garantía de continuidad del servicio.
Por consiguiente, si el contribuyente está obligado a contar con estos especialistas, la decisión adoptada es la medida organizacional concreta que le permite dar cumplimiento a la normativa vigente y funcionar en forma continua, cumpliendo así la obligación de garantizar las prestaciones médicas básicas de todo servicio de urgencia, sea el órgano público o privado. Lo anterior no importa infringir el Manual Organizacional del Servicio de Urgencia de la Clínica, por cuanto la situación descrita únicamente se podría presentar durante el horario de atención de pacientes en consultas médicas, sin que sea procedente descartar, en este caso, la “disponibilidad” del médico, por cuanto efectivamente los profesionales de turno, bajo dicho régimen, otorgaron las prestaciones médicas de su especialidad, como lo establece el fallo impugnado.
Por lo razonado, los gastos rechazados satisfacen las exigencias legales y, por ello, las deducciones efectuadas por el contribuyente para determinar la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2015, se ajustaron a lo previsto en los artículos 31 y 33 de la LIR, por lo que corresponde acoger íntegramente el reclamo que incide en la partida N° 1, 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Liquidación 301, de 9 de junio de 2016, debiendo el Servicio de Impuesto Internos emitir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo resuelto. Asimismo, se deja sin efecto la Liquidación 302 de la misma data, que incide en el reintegro liquidado, debiendo el reclamado realizar un nuevo pronunciamiento sobre lo requerido por concepto de PPM y PUA, según lo razonado en este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 21 y 132 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil dieciocho, en cuanto confirmó la partida N° 3 de la Liquidación 301 de 9 de junio de 2016, rechazando el gasto por honorarios a médicos ginecólogos por la suma de $100.920.545 y se acogió parcialmente la reclamación contra la Liquidación 302 de la misma fecha y, en su lugar, se declara que:
I.- Se dejan sin efecto las Liquidaciones N° 301 y 302 de 9 de junio de 2016, en todas sus partes.
II.- Cada parte pagará sus costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el director regional competente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 2.820-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Maria Cristina Gajardo H., Jessica González T., y el abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco