Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 2 de septiembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9987-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31568-2016
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 399
Plan auge: art. 41 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Avaluación daño moral · Doctrina · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Apreciación del daño moral · Actuaciones de notario · Pluralidad de demandados
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33392-2024, 2 de septiembre de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 33392-2024
- Casación en la forma y en el fondo Disminución del monto de la indemnización 2 sep 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de los párrafos quinto y sexto del considerando vigésimo quinto.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
1º.- Que, doña nombre reservado, Notario Público Titular de la 21° Notaría de Santiago, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, ambos notarios interinos que la precedieron en el cargo. La demandante alega haber sufrido perjuicios patrimoniales y morales derivados de las irregularidades y el desorden en la gestión de la notaría durante el período en que los demandados ejercieron sus funciones. En particular, se solicitó una indemnización por daño moral, argumentando el grave impacto emocional, psíquico y psicológico que le causó el estado en que recibió la Notaría y los subsecuentes conflictos laborales. Los demandados, por su parte, contestaron la demanda, solicitando su rechazo debido a que no se configura el supuesto de hecho de la responsabilidad civil.
La sentencia de primera instancia, acoge parcialmente la demanda y condenó a don nombre reservado al pago de $2.409.750 por daño emergente (relacionado con el empaste de protocolos) y $5.000.000 por daño moral; y, a don nombre reservado por la suma de $642.600, también, por daño emergente, desestimando a su respecto la demanda por perjuicios morales considerando el breve tiempo de su desempeño y la poca significancia de su reproche en la configuración de los perjuicios, todo con reajustes e intereses eximiendo de costas a los demandados por no haber sido totalmente vencidos.
2º.- Que los hechos lesivos determinados respecto de los demandados fueron –respecto de nombre reservado–, que durante su período de aproximadamente cuatro meses como notario interino, incurrió en una falta de medidas para ordenar la notaría, particularmente en la reserva de 1.500 números de repertorio sin la anotación adecuada, lo que generó duplicidad y un profundo desorden administrativo, acciones todas que afectaron directamente la imagen y la gestión de doña nombre reservado como Ministra de Fe, al recibir un oficio en condiciones irregulares que le generaron una carga adicional y conflictos.
Respecto de don nombre reservado se determina que su desempeño como notario interino fue entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2013, estimándose el juez a quo que, por el breve espacio de tiempo servido, no se le atribuye responsabilidad por el daño moral.
3º.- Que, el daño moral, en el ámbito de la responsabilidad civil, corresponde al menoscabo, perturbación, aflicción o dolor, significativos, derivados de la lesión, en este caso, de la integridad psíquica, al honor en su faz objetiva y subjetiva, la reputación, la tranquilidad o cualquier otro bien inmaterial que integre la esfera de la personalidad de la víctima del ilícito que lo causa. Habrá que considerar que la cuantificación de esta especie de daño –a diferencia de aquel de carácter patrimonial, susceptible de una valoración económica directa y objetiva–, por la naturalezas de los intereses jurídicamente protegidos –de carácter no patrimonial– es más compleja y, por lo mismo, requiere de parte del juzgador, de apreciación prudencial, equitativa y razonable, debiendo considerar las circunstancias particulares de la comisión del ilícito, la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas. Así lo dispone el artículo 41 de la Ley Nº 19.966 que si bien lo hace para un sector de la responsabilidad civil extracontractual – el de la actividad sanitaria de Estado –, se entiende que ella recoge lo que, sobre el particular, la opinión de la doctrina y de está Corte. Así, por ejemplo, Barros ha señalado que “los daños morales son perjuicios inconmensurables en dinero, porque no existe mercado para la vida, la salud o el honor. Sin embargo, esta inconmensurabilidad no impide en el derecho moderno su compensación (…) De la circunstancia de que no sea posible poner precio a estos bienes, no se sigue la imposibilidad de comparar sus intensidades relativas. Así, por ejemplo, en la medida en que los efectos de una invalidez permanente y de una temporal no son iguales, tanto en las tribulaciones consecuentes como en el menoscabo de la calidad de vida de una persona, es posible jerarquizar los diversos tipos de daño moral, atribuyéndoles valores que guarden una razonable proporcionalidad” (BARROS, Enrique (2020): Tratado de responsabilidad civil extracontractual, tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, pp. 300-301). Por su parte, la jurisprudencia ha seguido criterios similares, como dan cuenta los fallos Rol N° 23276-2018 y 610001-2021.
A lo anterior, se suma el carácter personalísimo del daño moral, atendido a que esta clase de daño “es por definición uno que atañe a dimensiones subjetivas o internas de la persona, esto es a la consideración de sí mismo en su proyección interna o frente a los demás, en la percepción del sentido mismo de la vida y de los goces u oportunidades que ella envuelve” (DOMÍNGUEZ, Carmen (2015): “Naturaleza, evaluación y prueba del daño moral: aspectos a desarrollar en el estado actual de su reparación”, en Estudios de Derecho Civil X. Santiago: Thomson Reuters).
No cabe duda que la doctrina y jurisprudencia ha reconocido ampliamente la procedencia de su indemnización, entendiendo que la reparación del daño no se limita a los aspectos económicos, sino que busca también compensar el sufrimiento inherente a la lesión de bienes no patrimoniales.
4º.- Que, a partir del concepto de daño moral precedentemente analizado y de la prueba que lo acredita, se evidencia de manera fehaciente las graves afecciones sufridas por la demandante. La situación en que recibió la Notaría y los conflictos laborales derivados de las irregularidades en la gestión de los demandados, particularmente de don nombre reservado, generaron en ella un profundo menoscabo en su bienestar psíquico y emocional. Esto se manifiesta claramente en el Certificado psicológico de salud mental que diagnosticó un trastorno depresivo asociado a la asunción de sus nuevas responsabilidades, así como en el Certificado médico que daba cuenta de un trastorno de ansiedad. Estos documentos médicos son complementados por los testimonios contestes de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes observaron en la demandante conductas directamente vinculadas a la intensidad y persistencia de su aflicción, y que ha importado una alteración directa de su esfera íntima y de su salud mental, constituyendo el daño moral cuyo resarcimiento se persigue.
5º.- Que, en relación con el demandado nombre reservado, no obstante, el breve período de desempeño como notario interino, se estima que los hechos lesivos que le son imputables también tuvieron una incidencia en los daños morales demandados por doña nombre reservado. Si bien su permanencia fue menor que la del codemandado nombre reservado, la prueba aportada en autos, particularmente aquella que describe el estado general de desorden y la falta de diligencia en la entrega de información y empastes, permite establecer una relación causal suficiente entre su gestión y la afectación emocional y psicológica que la demandante comenzó a experimentar al asumir sus funciones. La acumulación de irregularidades, aun las generadas en un corto lapso, contribuyó al ambiente de estrés y preocupación que la demandante debió enfrentar, siendo un factor que, sumado a los demás, coadyuvó a la configuración del daño moral. Por tanto, no resulta procedente eximirlo completamente de responsabilidad en este rubro.
6°.- Que, el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 399, define a los notarios como ministros de fe pública, lo cual tiene, entre otras implicancias, desempeñar el cargo de forma rigurosa. En este supuesto, la demandante ostenta dicho cargo, el que, por las actuaciones negligentes de los demandados, vio comprometida de manera significativa su prestigio profesional en su calidad de Notario Público, afectándole esta circunstancia en su esfera profesional y emocional.
7º.- Que, en virtud de lo expuesto y considerando la afectación psicológica y emocional debidamente acreditada mediante prueba documental y testimonial, el demandado nombre reservado deberá pagar a la demandante la suma de $10.000.000 a título de daño moral y, el demandado nombre reservado, la suma de $2.500.000 por igual concepto, estimando estas cuantías que guardan relación con la entidad del daño sufrido por la demandante y la incidencia de la conducta de cada demandado, permitiendo una reparación proporcional al menoscabo acreditado en la esfera no patrimonial.
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2314 y 2329 del Código Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-31568-2016, solo en cuanto no se hace lugar al daño moral pedido respecto de nombre reservado, y en su lugar se declara que se le condena a pagar a la demandante la suma de $2.500.000 por daño moral; y, se confirma en lo demás el mismo fallo, con declaración que el demandado nombre reservado deberá pagar a la demandante, también a título de daño moral, la suma de $10.000.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol N° 33.392-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. señor Hernán González G. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.