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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13382-20243 dic 2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Comunidad hereditaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7585-2021
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18344-2019
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 795
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Procedencia del recurso de casación en la forma · Comunidad hereditaria · Partición · Competencia en única instancia · Designación de juez partidor · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13382-2024, 3 de diciembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento sumario de designación de juez partidor tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18.344-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, designó como juez árbitro de derecho a don nombre reservado, a fin de que proceda a la partición de la propiedad que individualiza, respecto de la cual las partes son dueñas en comunidad, por haberla adquirido por herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado.

Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandada nombre reservado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de once de marzo de dos mil veinticuatro, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal -en primer lugar- en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del mismo cuerpo normativo, afirmando que la sentencia recurrida carece de la designación de las partes, no realiza referencia alguna a la acción ejercida ni a sus fundamentos, omite las consideraciones de hecho y de derecho al no haber analizado la prueba rendida en la causa, ni ha enunciado las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

En segundo lugar, el impugnante alega la causal del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código de Enjuiciamiento Civil, refiriendo que -en el caso de autos- el emplazamiento de los demandados no se efectuó en la forma prescrita por la ley, lo cual conllevó a que no se realizara el llamado a conciliación ni se recibiera la causa a prueba.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda interpuesta o, en su caso, determine el estado en que deberá quedar el proceso, remitiéndolo al tribunal no inhabilitado que corresponda.

SEGUNDO: Que, respecto a las causales invocadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del código adjetivo, la primera causal en relación con el artículo 170 numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del mismo cuerpo legal, y la segunda causal en relación con el artículo 795 numerales 1°, 2° y 3°. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el referido arbitrio, confirmando el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales e idénticos fundamentos que le sirvieron de sustento al recurso anterior. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la cual no podrá ser acogido.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Sexta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p.162).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

TERCERO: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, en consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal -por las mismas causales invocadas e idénticos fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por las causales en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido por los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Daniel Cuello Peña y Lillo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Gandulfo, quienes estuvieron por conocer el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado, esto es, lo incorpora como parte de su sentencia de revisión, y hace equivalente el vicio a haberlo redactado u omitido por sí misma la Corte.

IV.- Que en esas condiciones no existe -a juicio de estos disidentes- obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada y el voto en contra, de sus autores.

Nº 13.382-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.