Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11702-20249 dic 2025
Fecha
9 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Endoso
Carátula
Scotiabank-chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12104-2020
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 79-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leopoldo Llanos Sagrista
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: art. 17
Descriptores
Endoso · Endosatario · Pagaré a la orden · Depósitos a plazo · Solicitud de extravío de título de crédito · Calidad de portador legítimo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11702-2024, 9 de diciembre de 2025, «Scotiabank-chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto:

En autos Rol V-N°19-2020 seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Scotiabank-Chile S.A”, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, se rechazó la solicitud de extravío de documentos.

Apeló el solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de la última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se alega que al sostener que no logró acreditar su calidad de legítimo portador de los instrumentos se infringe lo dispuesto en los artículos 17, 22, 23, 24 y 26, en relación con los artículos 88 y 90, de la Ley N°18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, los que, al efecto, transcribe.

Asevera que se dejó de aplicar lo dispuesto en el citado artículo 23 de la citada ley, que establece que la sola firma del endosante constituye endoso en blanco, la que puede estamparse al dorso del documento, o bien, en una hoja de prolongación adherida a él, y que la doctrina ha dicho al respecto que “la forma insustituible del endoso es la firma del endosante. su representante o de quien la extiende a su ruego de este tal como ocurre con la firma del librador, sea en dicho reverso o en la hoja de prolongación. Puede además señalar al endosatario, caso en el cual el instrumento sigue siendo uno a la orden, pues de otro modo pasa a ser, en la práctica, un instrumento al portador…” (PUGA VIAL, JUAN ESTEBAN, “Documentos negociables en el derecho chileno y comparado”, Editorial Jurídica de Chile, 2022, Santiago, P. 307).

Sostiene que respecto de ambos pagarés existe un endoso en blanco, firmado por el representante legal de Comercial Depor Limitada, quien debidamente emplazado el 12 de junio de 2020, no compareció desconociendo las firmas estampadas ni la autenticidad de los documentos, y que existe una errónea aplicación del artículo 23, al exigir otra prueba que la copia de las hojas de prolongación de ambos pagarés en que consta la firma del representante legal de la endosataria.

En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº18.092, sostiene que se debió aplicar la presunción de haber sido extendidos los endosos antes del vencimiento de las letras respectivas.

Continúa indicando que por aplicación de los artículos 24 y 26 de la Ley Nº 18.092, ambos pagarés pueden transferirse por la sola entrega del documento y, además, debe presumirse la calidad que detenta Scotiabank de portador legítimo de los documentos, pues se ha justificado su derecho por una serie no interrumpida de endosos.

Por último, y en aplicación de los artículos 88 y 90 de la referida ley, alega que el portador de un pagaré extraviado puede solicitar que se declare su extravío, y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan, emanados del documento. En caso de que no haya oposición por parte de los obligados para el pago o el librado, y que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo, el tribunal se encuentra obligado a autorizar al solicitante para requerir el pago de la obligación contenida en el pagaré.

Finaliza indicando cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja su solicitud.

Segundo: Que la magistratura del fondo estableció los siguientes hechos:

1.- Scotiabank Chile solicitó la declaración de extravío de dos depósitos a plazo renovables que emitió a favor de la Sociedad Comercial Depor Limitada, los que fueron endosados por ésta a favor del banco, y los documentos acompañados al efecto, se titulan como:

a) Pagaré Nº 510013883042, con fecha de emisión 19 de diciembre de 2019 y de vencimiento el 26 de diciembre de 2019, emitido por Comercial Depor Limitada en el Banco Scotiabank, Oficina Central, Santiago, plazo de 7 días, tasa base 1,6000%, tasa período 0,0311%. por la suma de $1.483.653.357.

b) Pagaré Nº 510013700964, con fecha de emisión 02 de diciembre de 2019 y de vencimiento 09 de diciembre de 2019, en el Banco Scotiabank, Oficina Central, Santiago, plazo de 7 días, tasa base 1,7100%, tasa período 0,0332%. Se indica que el Banco Scotiabank pagará a la orden de Comercial Deport la suma de $2.272.050.000.

2.- En ambos documentos, consta adosado uno separado que se titula “Entrega de documento a la orden en garantía de obligaciones propias”, sin especificar qué documento se entrega en garantía, con una firma ilegible, sin nombre, individualización, ni fecha. Se encuentran vacíos los casilleros de la singularización de los documentos dados a la orden, la individualización del deudor y los datos del notario que debió autorizar la firma.

Sobre la base de tales antecedentes la judicatura del fondo tuvo presente que “se trata de documentos que fueron extendidos a la orden de Comercial Deport Ltda; que la letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible sólo por endoso (Art. 18 Ley 18.092), de forma que no es correcta la afirmación del solicitante al señalar que la sola tenencia del título lo habilita para requerir su extravío.”; que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº18.092: “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante (…)”.

Luego, razonó que el aparente endoso no cumple con ninguno de dichos requisitos, pues no se estampó al dorso de los documentos, tampoco se fijó en una hoja de prolongación a ellos, ni consta de quién es la firma ni la fecha que aparece en los documentos acompañados, por lo que concluyó que el solicitante no logró justificar su calidad de portador legítimo al tenor de lo dispuesto en la Ley N°18.092, para lo cual requería comprobar la existencia de endoso, por lo que decidió rechazar la solicitud.

Tercero: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por la magistratura del fondo, cuestionando, con ello, las conclusiones a las que arriba en cuanto a que no se configuran los presupuestos de los endosos que invoca, al no dar por establecido que las hojas adosadas a los depósitos a plazo fueron firmadas por el representante de Comercial Dapor Limitada, y entregadas al banco en garantía de sus obligaciones, y que, por ende -de acuerdo a la tesis sustentada por el reclamante-, satisfacen los requisitos establecidos por la ley para acreditarlos . Sin embargo, contiene más bien una expresión de disconformidad con el proceso y el resultado de la valoración de la prueba que hizo la judicatura, cuestión que, al no haberse acreditado la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, escapa del control de casación.

Cuarto: Que, tal como se expone en la sentencia impugnada, “conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986, las normas del párrafo 9º del Título I de la Ley N°18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de extravío, sustracción o deterioro de la letra, son aplicables tanto a los certificados de depósito a la orden, como a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos”, por lo que habiendo requerido el banco la declaración de extravío de los depósitos a plazo fundado en su calidad de endosatario, le correspondía acreditar tal calidad.

Quinto: Que, de acuerdo a los hechos establecidos, en especial el citado en el numeral 2 del considerando segundo, aparece de manera irrefutable que no se probó que el dominio de los depósitos a plazo haya sido transferido por el tenedor legítimo de dichos documentos, por no existir mención que se entrega en garantía en las hojas de prolongación que el banco esgrime que daría cuenta de tal acto.

En el contexto descrito, es evidente que el recurrente desarrolla las infracciones de ley que denuncia a partir de hechos diferentes a los que fueron asentados por el tribunal, conforme a los elementos de convicción aportados por el solicitante en la oportunidad procesal pertinente.

Sexto: Que, de este modo, al rechazar la declaración de extravío de los depósitos a plazo, la magistratura del fondo no ha cometido infracción alguna a las disposiciones citadas en el recurso, por lo que habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Fabiola Lathrop.

Regístrese y devuélvanse.

N°11.702-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S., señora Jessica González T., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.