Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco de Credito e Inversiones
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2132-2023
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6496-2014
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4804-2025, 7 de enero de 2026, «con Banco de Credito e Inversiones»
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
En estos autos, juicio ordinario de mayor cuantía, sobre demanda de indemnización de perjuicio, caratulados “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones”, seguidos ante el 6° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-6496-2014, el demandante recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de enero de dos mil veinticinco, que confirmó la resolución de primer grado de quince de enero de dos mil veintidós, que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.
Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo lo sustenta en la vulneración a los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 19 a 24; 52 y 53 de la Ley N° 21.226; infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; al artículo 12 de la Ley N° 21.226, modificada por la Ley N°21.379, la cual derogó el artículo 6 e incorporó los artículos 11° y 12° a la primera Ley; e infracción a los artículos 6, 19 n°2 n°3 y n°26 de la Constitución Política de Chile.
Señala que la razón de la inactividad del proceso se produjo única y exclusivamente con el fin de dar cumplimiento a una norma de orden público que prescribió, expresamente, que todos los términos probatorios se encontraban suspendidos por contingencia pública. De allí que no procedía la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, como gestión útil, mientras se encontrara vigente el estado de excepción constitucional, más aún, si se tiene presente que es el mismo tribunal a quo, el que paralizó el procedimiento en razón de la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, al describir en la propia página web del poder judicial que la causa “suspende por contingencia”.
Añade que fue la Ley la que dispuso el cese del estado de excepción constitucional y, asimismo, fue anteriormente la ley la que ordenó la suspensión de los plazos. Así, se procedió a realizar las gestiones útiles con fecha 28 de octubre 2021, cuando esa parte procedió a solicitar los exhortos para la debida notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, tiempo que aún incluso no había cesado el estado de excepción constitucional.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que revoque a aquella y que declare se revoca la sentencia de la apelación dictada por Tribunal de Segunda Instancia, declarándose nula, por haberse fallado bajo norma jurídica derogada y estando el tiempo procesal suspendido por estado de excepción por calamidad pública por Covid-19, amparado bajo norma vigente del artículo 12 de la Ley 21.226, la cual fue modificada por la Ley 21.379 y demás normas pertinentes al caso en comento, o como SS. Excma., estime en derecho proceda aplicar y que se condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes del proceso fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia objeto del incidente, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
TERCERO: Que, dicho lo anterior, consta que la última resolución recaída sobre gestión útil para dar curso progresivo al proceso, es la de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, que recibió la causa a prueba, quedando pendiente la notificación de ésta a las partes; cumpliendo la actora con la carga que le asistía en un plazo muy superior a los seis meses que dispone la norma que se analiza; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la propia demandante en la concreción de dicha notificación la que ha impedido la prosecución del proceso.
En nada obsta a lo anterior, la suspensión del término probatorio que estatuyó el derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226, toda vez que ésta se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, -términos probatorios que hubiesen empezado a correr o que se inicien durante la vigencia del mencionado estado de excepción constitucional- más no a la carga procesal que descansa en la demandante de instar por las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, como ocurre en este caso con aquella que recibe la causa a prueba.
Además, la inactividad de la parte demandante quedó evidenciada en cuanto éste no alegó oportunamente algún entorpecimiento.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, tal como sucedió, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Isabel Maluenda Rojas, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 4.804-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.