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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2423-202512 ene 2026

Garantías explícitas en salud (GES)

Fecha
12 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Garantías explícitas en salud (GES)
Carátula
nombre reservado con Isapre Cruz Blanca S.A.
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 409-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 2176-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Garantías explícitas en salud (GES) · Incumplimiento contractual · Lex artis · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Normas sustantivas · Politraumatismo · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad contractual · Prestador de salud · Tratamiento oportuno
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2423-2025, 12 de enero de 2026, «con Isapre Cruz Blanca S.A.»

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-2176-2019, del 1° Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados “nombre reservado con Isapre Cruz Blanca S.A.”, en procedimiento ordinario por responsabilidad contractual, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda intentada.

En contra de ella, la parte demandante dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de dos de enero de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como fundamento que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 1545, 1546, 1547 inciso 3° y 1671 del Código Civil, señalando, en síntesis, que en el fallo se yerra al pretender acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que culminó con los daños del demandante, pues para el recurrente, del mérito del proceso, se puede constatar de manera palmaria y evidente que la situación que generó el daño sufrido fue la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato existente entre las partes, las que permiten constatar que la atención no fue oportuna y que existió un incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

Pide en su recurso que se invalide el fallo recurrido, dictándose sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual incoada por su representado.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece nombre reservado, médico cirujano, quien deduce demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. la que funda en el incumplimiento contractual derivado del accidente sufrido y la falta de atención oportuna en su calidad de afiliado a dicha Isapre.

Sustenta su acción en que el día 28 de noviembre del año 2018, en circunstancias que circulaba por la ruta 5 sur desde la ciudad de Cauquenes, en dirección a Santiago, alrededor de las 16:00 horas, tuvo un accidente en motocicleta, impactando una barrera de contención, con un arrastre de 174 metros desde el lugar de impacto, resultando politraumatizado grave, con fractura expuesta de antebrazo izquierdo y fractura expuesta de rodilla izquierda, rescatado por el Servicio de Atención Médico de Urgencia (SAMU), siendo trasladado en un primer momento al Hospital de San Fernando.

El incumplimiento contractual que se alega tiene su fundamento en que por las características de las dolencias que sufrió el demandante – fractura expuesta- se requería de una intervención quirúrgica urgente, la que expone debió ser dentro de las primeras seis horas desde ocurrido el accidente, para así lograr que la intervención sea efectiva y se logre evitar lesiones de carácter permanente.

Expresa que el demandado no dio cumplimiento a su obligación contractual, pues la intervención quirúrgica fue realizada cerca de las nueve de la mañana del día siguiente, trascurrido ya las seis horas desde el accidente, señalando que la demandada no logró la coordinación rápida que se exigía, rechazándose primero la posibilidad de ser ingresado en la Clínica Indisa y, luego, actuando con falta de diligencia en la coordinación para su traslado y posterior recepción en la Clínica BUPA, siendo rescatado y trasladado en ambulancia recién a las 02:04 AM e ingresado a la mencionada Clínica a las 5:00 AM del día siguiente, trece horas después del accidente.

Agrega que la demora en la coordinación y su oportuna derivación incidió en un incremento de su estado de gravedad, produciéndose un importante cuadro de sepsis, compromiso sistémico y fiebre, ingresando finalmente a pabellón a las 9 de la mañana, diecisiete horas después del accidente, todo lo cual le trajo como consecuencia el comienzo de una serie de negligencias, indicando así, que recibió una atención médica absolutamente tardía, debiendo permanecer dos semanas en la Unidad de Tratamientos Intensivos y una semana más en la Sala de Hospitalizados. Luego el 3 de enero de 2019, se advirtió que el cuadro que padeció comprendía más fracturas aún, las cuales consistían en fractura conminuta del estiloides cubital izquierdo, fractura hueso grande del carpo izquierdo, fractura por impactación de condilo femoral medial izquierdo, fractura de la epífisis proximal del peroné izquierdo, fractura de la falange distal del hallux izquierdo, fractura de la base del quinto metatarsiano izquierdo y fractura por avulsión del astrágalo izquierdo, exponiendo que todo esto es consecuencia de las atenciones tardías debido a la mala coordinación de Isapre Cruz Blanca, negligencia inexcusable que ha afectado su vida profesional, mermando su destreza y capacidad para realizar determinados procedimientos médicos.

Expuso que, previo al accidente, se encontraba en el primer año de su beca de especialidad de Cirugía General en la Universidad de Chile, formación que no pudo seguir realizando, generando una merma en sus expectativas económicas de ejercicio profesional futuro. Pidió condenar a la demandada al pago de $800.000.000 por indemnización de perjuicios por daño moral, y pérdida de la chance de origen contractual.

2.- Que, al contestar la demanda, la Isapre Cruz Blanca pide su rechazo, fundado en que no sería efectivo que su parte haya cumplido imperfecta o tardíamente sus obligaciones contractuales, así como el hecho de haber causado algún tipo de daño al demandante, directa o indirectamente, a consecuencia de la ejecución y/o cumplimiento del contrato y normas legales que regulan la materia.

Además, niega que el actor haya sufrido los daños que sostiene en la demanda. En cuanto a lo ocurrido el día 28 de noviembre de 2018, luego del accidente que protagonizó el actor, expone que fue trasladado al centro médico más cercano, que era el Hospital de San Fernando, donde recibió la primera atención, sin que de esa gestión ellos como Isapre hayan tenido conocimiento, enterándose recién a las 18:53 horas de ese día, es decir, cuando ya había transcurrido casi 3 horas desde el accidente. Señala que es falsa la afirmación de que hayan tomado conocimiento del accidente a las 17 horas como relata el actor.

Respecto de la coordinación realizada, señala que ellos realizaron todo lo que exige la normativa aplicable, para lo cual expone como ocurrieron los hechos con hora y de acuerdo la información conocida.

Agrega que según la normativa que rige la materia, se entiende por urgencia o emergencia vital toda condición clínica que implique riesgo de muerte o de secuela funcional grave. La existencia de riesgo de muerte o de secuela funcional grave debe ser certificada por un médico cirujano de la unidad de urgencia pública o privada en que la persona sea atendida. Siendo así, dijo que el Hospital de San Fernando debió haber acreditado tal situación. Expuso, también que la Isapre, tan pronto tomó conocimiento de los hechos, se contactó con la Clínica Indisa, recinto hospitalario que había elegido el accidentado, de acuerdo con su plan de Salud, ingreso que no pudo concretarse por problemas propios de la clínica, ajenos a ellos, lo que demuestra que en esta primera etapa se actuó con prontitud y diligencia y que se realizaron las gestiones necesarias.

Luego, de manera diligente se realizaron las coordinaciones para el traslado a la Clínica Bupa en su calidad de prestadores de la Red GES. Por último, una vez realizada las coordinaciones y el ingreso del paciente a la Clínica BUPA, alega que lo sucedido al interior de ese recinto hospitalario son materias que escapan de su competencia, pues son decisiones propias de una determinación médica.

TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia el recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia censurada:

1.- Como primer elemento tuvo por acreditado que entre la ocurrencia del accidente y el ingreso del demandante a la Clínica Bupa, prestador de salud con capacidad resolutiva atento las lesiones que presentaba el demandante, no se excedió las 24 horas que se establece como plazo máximo para acceder al tratamiento oportuno, tratándose de la garantía explícita de salud “Politraumatismo Grave”.

2.- Así también, del mérito de la variada prueba documental rendida se acreditó que el accidente acaeció a las 16:15 horas del 28 de noviembre de 2018 y que el paciente ingresó a Clínica Bupa a las 03:57 AM del 29 de noviembre de 2018.

3.- Por otra parte, las lesiones sufridas por el demandante corresponden a fractura antebrazo izquierdo expuesta, fractura de falange dedo medio y herida compleja de rodilla. Por la naturaleza de las fracturas, se acreditó que el Hospital de San Fernando carecía de un especialista para resolver la situación de salud del demandante.

4.- También se probó que la Isapre solicitó el ingreso del paciente a la Clínica Bupa a las 19:29 horas, del 28 de noviembre de 2018, esto es, 22 minutos después de tomar conocimiento del accidente y de sus consecuencias en el afiliado, lo que ejecutó una vez fracasadas las gestiones para ingresar al demandante a la Clínica Indisa. La Clínica Bupa dio su aprobación para el traslado del paciente a su establecimiento de salud a las 20:33 horas del mismo día 28 de noviembre de 2018.

5.- También se acreditó que la Isapre hizo gestiones paralelas para el traslado en ambulancia del paciente desde San Fernando, tan pronto la Clínica Bupa autorizara su traslado.

6.- Se acreditó que la ambulancia que efectuó el traslado del demandante salió desde Santiago, llegando al Hospital de San Fernando a las 01:43 AM del día 29 de noviembre de 2018, saliendo de dicho nosocomio a las 02:47 AM y llegando a su destino final en la ciudad de Santiago, Clínica Bupa, a las 03:57 AM del mismo día.

CUARTO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia resolvió rechazar la demanda fundado en no haberse acreditado un incumplimiento contractual por parte de la demandada Isapre Cruz Blanca, lo que trae como consecuencia que no existió la responsabilidad contractual que se le imputa.

Para lo anterior, resultó determinante para los sentenciadores que, de la prueba rendida por la demandada, quedó demostrado que entre la ocurrencia del accidente y el ingreso del demandante a la Clínica Bupa, prestador de salud con capacidad resolutiva en razón de las lesiones que presentaba el demandante, no se excedió las 24 horas que se establece como plazo máximo para acceder al tratamiento oportuno, tratándose de la garantía explícita de salud “Politraumatismo Grave”.

Asimismo, en cuanto a la alegación del demandado del plazo de seis horas para la intervención quirúrgica, se resolvió que si bien se acreditó con los artículos médicos aportados que ese es el plazo óptimo o deseable según la lex artis médica para el tipo de lesión sufrida por el demandante, también tuvo en consideración que este no es el plazo que establece el Ministerio de Salud, por mandato de la ley, para el cumplimiento de la garantía de acceso oportuno al tratamiento, plazo que es de 24 horas contados desde el rescate.

QUINTO: Que, de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados en juicio, principalmente por la parte demandada.

Así, se advierte que el reproche de ilegalidad que se denuncia se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que aplicadas de la manera que la parte propone, debieron llevar a los jueces del fondo a acoger la demanda por haberse acreditado el incumplimiento de contrato por parte de la Isapre.

SEXTO: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, queda de manifiesto que sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de todas las gestiones realizadas y de la diligencia de la Isapre en lograr el traslado oportuno del accidentado desde el Hospital de San Fernando a uno con capacidad resolutiva en razón de las lesiones que presentaba el demandante. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Que de lo reseñado queda de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda intentada, pues para el demandante se habría logrado acreditar el incumplimiento contractual, aun cuando los jueces de fondo resolvieron que el demandado dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales.

SÉPTIMO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que únicamente puede suceder en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre, más si en el recurso no se denuncia ninguna de ellas.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el recurso también debe ser desestimado pues de la lectura del mismo se advierte que no se cumple con las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues en el recurso no se desarrolla como es que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que no se exponen ni analizan los perjuicios efectivamente sufridos por la demandante y cómo es que estos se han tenido por acreditados con la prueba rendida por su parte, cuestión que resulta indispensable en el evento que esta Corte acoja el recurso y dicte sentencia de reemplazo.

NOVENO: Que, por las razones referidas, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Sagredo Reyman, por la demandante, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 2.423-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.