Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 28 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado y Compañía Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 222-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2475-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción · Enunciación de leyes o principios de equidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15504-2025, 28 de enero de 2026, «Banco Santander - Chile con y Compañía Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-2475-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado y Compañía”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción opuesta por las ejecutadas y se rechazó la demanda ejecutiva en todas sus partes, respecto de todas ellas.
Aquella decisión fue apelada por la parte ejecutante y la Corte de Apelaciones de Talca, confirmó dicha sentencia con fecha diez de abril de dos mil veinticinco.
En contra de ese último pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se fundó en la causal del artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4° y 5° del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, además de lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del Auto Acordado de esta Corte que regula la forma de las sentencias de 1920.
Expone que se omitió considerar, primero, que la facultad del acreedor de provocar la caducidad de los plazos de las cuotas pendientes, según establece el pagaré, por el hecho de estar en mora de pagar una o más cuotas anteriores, no es pertinente en este caso, pues lo que se debe resolver, a su juicio, es la prescripción de las cuotas ya vencidas y no de las que aún tienen plazo vigente, que son las que se hacen exigibles.
Argumenta que, conforme al artículo 105 de la Ley N° 18.092, los pagarés, a diferencia de las letras de cambio, aceptan vencimientos sucesivos de la obligación que representan y, para que el pago de una o más cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento; caso contrario, agrega el inciso final de la norma, “cada cuota morosa será protestada separadamente”, lo que significa que cada cuota prescribirá también separadamente en el plazo de un año, de acuerdo con los artículos 98 y 107 de la misma ley.
Luego se refiere a la cláusula de aceleración, que puede ser imperativa o facultativa. Ambas se diferencian en que la primera acarrea automáticamente la caducidad del plazo de las cuotas futuras sin necesidad de que intervenga para nada la voluntad del acreedor, mientras en la segunda, como ocurre en la especie, mientras no se manifieste la voluntad, no se hacen exigibles las cuotas ni corre el plazo. Así, debe aceptarse la extinción por prescripción de las cuotas impagas cuya exigibilidad presente más de un año.
El perjuicio se encuentra en que se acreditó la calidad facultativa como también que las cuotas correspondientes posteriores a la fecha de notificación, no se encontraban prescritas.
Concluyó su arbitrio solicitando que sea acogido, se invalide la sentencia impugnada de segunda instancia y dicte a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, “sentencia de reemplazo por la que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 28 de diciembre de 2022, en aquella parte en que acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en su reemplazo, declare que se rechaza la referida excepción y, como consecuencia de ello, acoger la demanda ejecutiva de la especie, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago de lo adeudado, respecto de las cuotas no prescritas”.
SEGUNDO: Que el vicio de nulidad formal que funda el arbitrio deducido no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado conforme lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citada norma dispone que “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
TERCERO: Que, en la especie, la sentencia impugnada se limitó a confirmar, en lo apelado, la sentencia del primer grado, esto es, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción opuesta por las ejecutadas
En ese sentido, debe recordarse que si la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la de segunda, que la confirma, no debe contener más requisitos que aquellos de carácter general a todas las resoluciones judiciales, esto es, el lugar y fecha de expedición, la firma de los jueces que concurren a la decisión, además de la declaración de que se trata. Así aparece de la interpretación conjunta del encabezado del inciso primero y de los incisos segundo y tercero de la norma citada, referidos a aquellos casos en que no se reúnen los requisitos de que se trata o se revoca la resolución (Cfr., Orellana Torres, Fernando, Manual de Derecho Procesal, tomo II, Santiago, Librotecnia, Quinta Edición, p. 110).
CUARTO: Que, en ese sentido, al confirmarse simplemente la decisión de primer grado, se hacen suyos todos los razonamientos de ésta, sin embargo, ese fallo no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende hacer valer en contra de la sentencia de segunda instancia, pues la ejecutante solamente dedujo recurso de apelación en dicha etapa procesal, cuestión que deja en evidencia que no se reclamó por esa parte oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada en relación con la excepción opuesta.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso deducido no puede prosperar atendida la falta de preparación de la causal que lo sustenta, en infracción del artículo 769 del Código Adjetivo, como ya fue indicado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Pedro Moya Bonomi, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Redacción a cargo de la ministra (s) señora Eliana Quezada Muñoz.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 15.504-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.