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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10466-202529 ene 2026
Fecha
29 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1962-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 171-2022
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 724, 768, 772, 785
Descriptores
Decisiones contradictorias · Leyes reguladoras de la prueba · Recurso extraordinario · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Prueba insuficiente · No se configura la causal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No existe vicio · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Recurso no señala causal legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10466-2025, 29 de enero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos sobre juicio sumario de precario, tramitado ante el Juzgado de Letras de Constitución, bajo el rol C-171-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda interpuesta, sin costas.

Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por pronunciamiento de diez de marzo de dos mil veinticinco, la confirmó en todas sus partes, con costas.

Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en las causales contenidas en los numerales quinto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del señalado cuerpo legal y en que contiene decisiones contradictorias.

SEGUNDO: Que la causal contenida en el numeral séptimo del del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se asienta en que la sentencia impugnada, al reproducir la de primer grado, hace suyas las decisiones contradictorias que contiene.

Explica el recurrente que se han dejado vigente dos errores graves y que son contradictorios entre sí, pues por una parte se reconoce que se acompañó un certificado de vigencia de la propiedad de la demandante, pero por otra se le atribuye un efecto erróneo, pues leen equivocadamente el documento, al estimar que la inscripción principal no está vigente, lo que no indica, ya que lo que se rescilia -conforme se anota al margen- es la transferencia de 6 de febrero de 2004, quedando plenamente vigente la inscripción de dominio de la demandante. Por otro lado, no se repara en la confusión del tribunal que considera oponible a la demandante un contrato de arrendamiento de un inmueble distinto.

En virtud de los motivos esgrimidos solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda deducida, con costas.

TERCERO: Que la causal del artículo 768 N° 7 del estatuto adjetivo civil, concurre sólo cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias.

A lo que se refiere esta anomalía es a la situación de contemplar el fallo dos decisiones imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos determinaciones que recíprocamente se destruyen y ello, como se advierte de lo resolutivo, no ocurre, puesto que la decisión confirmada por la impugnada, solo contiene dos decisiones, por un lado, relativa al rechazo de la demanda y, por otro lado, otra que no condena en costas a la demandante; mientras que el pronunciamiento objetado, confirma la de primera instancia y condena en costas a la demandante, las que evidentemente no son incompatibles o contradictorias entre sí.

CUARTO: Que, no puede dejar de hacerse presente que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado en una aparente discrepancia entre las motivaciones que sirven de basamento a la decisión más que, propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación en examen. La antinomia que pueda existir en los basamentos del pronunciamiento impugnado, no se concilia con la causal de nulidad alegada por la recurrente, la que es admisible cuando el defecto se produce en lo resolutivo del fallo o, excepcionalmente, en los basamentos que tienen ese carácter.

QUINTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado no contiene decisiones contradictorias y lo impugnado por la recurrente apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

SEXTO: Que, por lo anterior, la causal invocada no se configura y el recurso de nulidad formal será rechazado.

SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la otra causal de nulidad esgrimida, la recurrente únicamente señala que es la contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170, sin indicar cuál de las exigencias que debe contener la decisión atacada ha sido obviada, así como tampoco desarrolla argumentos sobre el particular.

Dicha circunstancia basta para el rechazó del señalado motivo, toda vez que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser de su establecimiento velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y que por tratarse de un recurso que es de derecho estricto, su planteamiento y formalidades deben cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad, que logran hacer conducente la nulidad del pronunciamiento que se ha dictado en esas circunstancias. Tales alteraciones han de referirse, por lo tanto, a determinados requisitos precisos que debe contener la sentencia que se impugna, o cuando no se han cumplido trámites esenciales en el desarrollo del juicio.

De este modo, al tratarse de un recurso de derecho estricto, el agravio para la admisión y consideración del contenido del recurso tiene que estar referido a un específico motivo de impugnación configurado por el legislador.

OCTAVO: Que, de lo expuesto se desprende que este capítulo del arbitrio de casación formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que, el demandante también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción a los artículos 724, 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil.

Reclama que los sentenciadores de las instancias yerran al no dar por concurrente uno de los presupuestos de la acción de precario, a saber, que el demandante sea dueño del inmueble cuya restitución se solicita. En primera instancia no lo tiene por comprobado porque el inmueble se habría transferido el 6 de febrero de 2004, lo que no es efectivo, dado que, en el mismo certificado de dominio vigente, en su margen, aparece que la nota de transferencia queda sin efecto por haberse resciliado la escritura pública que la motivó, con lo que la inscripción principal sigue vigente. Mismo razonamiento realiza el tribunal de segunda instancia.

Asimismo, denuncia que es un error sostener que el contrato de arriendo suscrito por la demandada con doña nombre reservado sería oponible al demandante, lo que no es efectivo pues se tratan de dos predios distintos, uno ubicado en domicilio reservado, cuya restitución se busca; y otro en calle nombre reservado sin número, que es el objeto del arriendo.

Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habrían permitido concluir la procedencia de la acción interpuesta, por lo que solicita que esta Corte anule la decisión impugnada y en su reemplazo se pronuncie una que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

DÉCIMO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado que la demandante no pudo demostrar en autos el dominio invocado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado que la demandada ocupa el predio, amparada en un antecedente que lo justifica, por lo que rechaza la demanda deducida de precario.

Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, confirmaron dicha decisión, agregando que el bien objeto de la litis aparece inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Constitución, en favor de una tercera persona, que no fue parte del juicio, sin que sea ese procedimiento el que permita la confrontación legal de uno y otro.

UNDÉCIMO: Que, desde luego, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba.

DUODÉCIMO: Que, por regla general, se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de la evidencia en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, secc. 1ª, p. 8).

DÉCIMO TERCERO: Que, acorde con lo expuesto, conviene destacar que la sentencia cuya anulación se intenta, en parte alguna violentó, como pretende la demandante, el artículo 1698 del Código Civil, que tiene el carácter normativo requerido, ya que la transgresión se produciría en cuanto la sentencia obligue a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido; por lo demás, el impugnante, no indica cómo la mencionada norma ha sido infringida, sino que únicamente la incluye dentro de las normas que denuncia como transgredidas. En consecuencia, el recurso en este aspecto no puede prosperar, por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el promotor del presente recurso de invalidación exprese en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.

DÉCIMO CUARTO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Noveno resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que se rechazó anteriormente la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.

En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, los sucesos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, especialmente aquellas que digan relación con los documentos presentados en juicio, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que el recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

DÉCIMO SEXTO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el reproche del compareciente atinente a la infracción a los artículos 724 y 2.195 inciso segundo del Código Civil, no se configura, ya que se basa en una alteración de la situación fáctica del proceso.

DÉCIMO OCTAVO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que se rechazó la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.

DÉCIMO NOVENO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que no existen las infracciones de ley ni los errores de derecho argüidos por la demandante, y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado José Luis Álvarez Tartari, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.

Rol N° 10.466-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.