- Fecha
- 6 de febrero de 2026
- Recurso
- Exequatur
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Exequátur
- Carátula
- nombre reservado
- Primera instancia
- Tribunal Superior Montreal, Quebec, Canadá
- Ministros
- María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Benavides Casals
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 955, 1027
Código de Procedimiento Civil: arts. 245, 251, 688
Código Orgánico de Tribunales: art. 149
Ley N° 16.271: art. 27
Ley N° 19.903: art. 13 - Descriptores
- Exequátur · Fuerza en chile de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros · Canadá · Sucesión testada · No es contrario a las leyes de la república ni se opone a la jurisdicción nacional · Ausencia de tratado bilateral o multilateral sobre cumplimiento de resoluciones judiciales · Ausencia de antecedentes de reciprocidad · Requisitos de las resoluciones extranjeras para que tengan fuerza en chile · Testamento ológrafo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37491-2025, 6 de febrero de 2026
Texto íntegro
Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, solicitando se conceda el exequátur para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Dominio de Canadá, sobre sucesión testamentaria, que declaró legalizado el testamento otorgado por doña Gabriela O`nombre reservado el 20 de junio de 2013.
Expone que la causante falleció el 17 de febrero de 2022 en la ciudad de Montreal, en estado de viudez, sin ascendientes ni descendientes, precisando que el fallecimiento se inscribió́ en el Registro de Defunciones del Servicio del Registro Civil e Identificación de la República de Chile, y que con el objeto de gestionar la correspondiente posesión efectiva, es necesario contar con el exequátur a efectos de cumplir la sentencia judicial extranjera que aprueba el aludido testamento.
En este orden, trae a colación lo previsto en los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que le concedan los correspondientes tratados y que, en caso de no existir estos, se les dará la fuerza que en aquellos países se les otorgue a los fallos pronunciados en Chile; finalmente, manifiesta que si no es posible aplicar las reglas anteriormente aludidas, las resoluciones tendrán en Chile igual fuerza que si se hubieran dictado por los tribunales chilenos, con tal que ellas no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional y se encuentren ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, presupuestos que concurrirían en relación a la sentencia objeto de la petición.
El Fiscal Judicial (s) de esta Corte, en su dictamen, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que entre Chile y Canadá no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, en consecuencia, no corresponde dar aplicación a las reglas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que al artículo 245 del mismo cuerpo normativo, disposición que contiene los presupuestos que deben concurrir respecto a las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros para que puedan ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que, efectivamente, lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto dotar a las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros de la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°.- No contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°.- No se opongan a la jurisdicción nacional; 3°.- La parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y; 4°.- Estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
1º.- Que, doña nombre reservado`nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, falleció en Montreal, Canadá, el 17 de febrero de 2022, teniendo su domicilio en la Provincia de Quebec, Canadá. Tal defunción se encuentra inscrita bajo el Nº 761, del Registro X, del 2023, en la circunscripción de Santiago, del Servicio de Registro Civil e Identificación.
2º.- Que, por sentencia dictada el 27 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, en Expediente Nº 500-14-062034-228, sobre sucesión testamentaria, declaró que el testamento de 20 de junio de 2013, otorgado por la causante se encuentra debidamente legalizado.
3º.- Que, en el referido testamento, la causante instituyó como única heredera a su hermana Marta O`nombre reservado, oportunidad en la que declaró ser propietaria de un inmueble ubicado en Chile.
Cuarto: Que, como se adelantó, el señor Fiscal Judicial (S) fue del parecer de conceder el exequátur para cumplir en Chile la sentencia de 27 de abril de 2022, razonando que corresponde darle la misma fuerza que si se hubiera dictado por tribunales chilenos, ya que aquella cumple con las condiciones previstas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, refiere que la sentencia en cuestión no contiene nada contrario a las leyes de la República; puntualiza que el testamento ológrafo no pugna con el orden público cuando se trata de testamentos otorgados en el extranjero, conforme dispone el artículo 1027 del Código Civil, ya que esa modalidad es válida en Canadá, agregando que la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita, es precisamente aquella de reconocimiento del testamento ológrafo. Respecto a que la sentencia extranjera no se oponga a la jurisdicción nacional, indica que la ejecución patrimonial vinculada al bien situado en Chile queda reservada a la jurisdicción interna, concluyendo que el petitorio del libelo se circunscribe al reconocimiento de una sentencia declarativa extranjera que verifica el testamento ológrafo. Por otro lado, en lo relativo a que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, pone de relieve que estamos frente a un proceso voluntario y que el control de la Corte se limita a constatar que el proceso foráneo haya ofrecido noticia suficiente de idoneidad formal, por lo que también informa positivamente en torno a este presupuesto; finalmente, asevera que conforme a los antecedentes acompañados, es posible establecer que la sentencia en cuestión se encuentra ejecutoriada.
Quinto: Que, compartiendo el parecer del informe referido en el considerando que antecede, del mérito de los antecedentes es posible establecer que la sentencia no contiene nada contrario a las leyes de la República, debiendo tenerse presente que, a estos efectos, no se debe tomar en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del proceso.
Sobre la modalidad en que se otorgó el testamento, conviene recordar que lo previsto en el artículo 1027 Código Civil, disposición que -como se sabe- reconoce el principio lex locus regit actum, constituye “una aplicación de los artículos 17 y 18 del Código Civil, el primero de los cuales consagra el principio universal del locus regit actum (la ley del lugar rige el acto). El testamento que se otorga en el extranjero, de acuerdo con las leyes del país respectivo, está bien otorgado, y la ley chilena le reconoce pleno efecto” (Abeliuk M., René. Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio A, Tomo I, séptima edición, Santiago 2005, página 238).
De consiguiente, si bien nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la validez del testamento ológrafo otorgado en Chile, el tenor de lo dispuesto en el artículo 1027 del Código Civil, impide seguir el mismo criterio respecto de aquellos testamentos provenientes de países en que tal forma de testar es válida, tal como esta Corte desde antiguo lo ha sostenido (C.S. sentencia 14 de enero de 1927. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXV, sección 1º, pág. 114): en efecto, el precepto recientemente citado sólo les exige que se otorguen por escrito, requisito con el que el testamento de 20 de junio de 2013 cumple, ya que fue escrito, firmado y datado de puño y letra por la testadora. Finalmente, se ha de tener presente que la circunstancia de haber cumplido el testamento con las solemnidades del respectivo ordenamiento jurídico, así como su autenticidad, son condiciones sustentadas en la sentencia extranjera que lo legaliza.
Sexto: Que, respecto a que las resoluciones no se opongan a la jurisdicción nacional, se ha de tener en consideración que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, establece que: "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile", disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la Ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en cuanto señala: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos- deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido"; por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales reitera esta exigencia al señalar que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido".
A su vez, el artículo 688 del Código Civil dispone: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva; el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;” (y continúan otros incisos que no es necesario transcribir aquí).
Séptimo: Que, el tenor de las disposiciones transcritas, así como los hechos referidos en el motivo tercero de esta sentencia, particularmente los contenidos en sus numerales 1º y 3º, conducen a determinar que la resolución que se intenta hacer cumplir no se opone a la jurisdicción nacional, aspecto sobre el cual ha de ponerse de relieve que la causante -quien carecía de legitimarios- instituyó como única heredera a su hermana, y que la pretensión de que se conoce tiene sólo por objeto obtener el reconocimiento de una sentencia declarativa extranjera a través del cual se le da validez a un testamento ológrafo, reservando la ejecución patrimonial de los bienes situados en Chile a nuestra legislación, normativa que deberá observarse cuando se solicite la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia.
Octavo: Que, en lo atinente al tercer requisito a que se hizo mención en el considerando segundo, teniendo en consideración la naturaleza del procedimiento a que se somete la legalización del testamento también ha de tenerse por cumplido, así como también que la sentencia que se analiza se encuentra ejecutoriada, dando cuenta de ello el certificado de 23 de agosto de 2022, emitido en la causa Nº 500-14-062034-228, ya individualizada.
Noveno: Que, satisfaciendo la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá́, en Expediente Nº 500-14-062034-228, sobre sucesión testamentaria, los presupuestos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, corresponde acceder a la solicitud de exequátur.
Y de conformidad con lo antes expuesto, lo dictaminado por el señor Fiscal Judicial, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 249 y 251 del Código de Procedimiento Civil, artículo 688 del Código Civil, artículo 13 de la Ley 19.903, artículo 31 y siguientes del Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos y artículos 877 a 884 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:
Se acoge el exequátur solicitado por el abogado don nombre reservado, y se autoriza el cumplimiento en Chile de la sentencia de 27 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá́, en expediente Nº 500-14-062034-228, sobre sucesión testamentaria, que declaró válido, en cuanto a sus formas, el testamento otorgado el 20 de junio del año 2013, por doña nombre reservado (Gabriella) O`nombre reservado.
El cumplimiento de la sentencia deberá solicitarse ante el tribunal que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 16.271 y 149 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, dese copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese.
Rol N° 37.491-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva, por estar con permiso. Santiago, 06 de febrero de 2026.