Preclusión procesal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 24 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/inmobiliaria e Inversiones Tres Estrellas del Sur SpA
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 255-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 572-2023
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
- Descriptores
- Preparación del recurso de casación en la forma · Preclusión procesal · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4819-2026, 24 de febrero de 2026, «/inmobiliaria e Inversiones Tres Estrellas del Sur SpA»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este juicio sumario, de demanda de demarcación y cerramiento, seguido ante el Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-572-2023, caratulado "nombre reservado con Inversiones Tres Estrellas Spa" se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de trece de enero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de demarcación y cerramiento, sin costas.
SEGUNDO: Que el recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en los artículos 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 5° del artículo 170 del mismo compendio normativo, y articulo 768 N° 9 en relación con los artículos 795 N° 4 y 6 del mismo cuerpo legal. La primera infracción la funda en que la Corte realizó una inadecuada ponderación de la prueba lo cual se evidencia en que la sentencia dictada no contiene consideraciones relativas a la prueba rendida por su parte. En cuanto a la segunda infracción reclama que la sentencia recurrida ha omitido la valoración de un medio de prueba solicitado en tiempo y forma por su parte y que es diligencia declarada esencial por la ley, la cual puede tener mérito de plena prueba, circunstancias ambas que le generan indefensión.
TERCERO: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que luego de reproducir el fallo de primer grado, confirmó la sentencia, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta.
Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 769, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado Juan Carlos Aravena Pérez, en representación del demandante, contra la sentencia de trece de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Rol 4819-2026.