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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41363-20244 mar 2026
Fecha
4 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2746-2021
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1951-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · No pago de crédito · Acreditación del daño moral · Medidas conducentes al cumplimiento de la sentencia · Pluralidad de demandados · Daños en viviendas · Presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41363-2024, 4 de marzo de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 41363-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivación cuadragésima tercera, que se elimina, al igual que la palabra “sólo” que se lee en el cuarto reglón del motivo cuadragésimo cuarto, a continuación de la frase “…responsabilidad extracontractual,”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1º Lo razonado en los considerandos primero a décimo tercero de la sentencia anulada, los que se mantienen;

2º Que, en cuanto a la alegación formulada por los actores, de no haberse otorgado las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral, conviene recordar que, tal como lo ha expresado el profesor Corral Talciani, en la acreditación de dicho daño “…la prueba por presunciones adquiere especial relevancia”, presunciones que deben fundarse “…en hechos conocidos, probados y existentes en el proceso y el juez debe explicar el raciocinio lógico por el cual del hecho conocido es posible arribar al hecho ignorado y que se quiere establecer.” (“Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Thomson Reuters, segunda edición actualizada, año 2013, pág. 161).

3° Que, la sentencia recurrida estimó, en su motivación cuadragésima tercera, que se le restaría valor probatorio a la declaración del testigo que depuso en autos, presentado por la parte demandante, al no dar aquél razón suficiente de sus dichos, sobre todo, al no realizar ninguna clase de individualización de los 121 demandantes y al no rendirse otra prueba tendiente a acreditar el daño moral reclamado.

4° Que, según consta de la singularización de la prueba rendida en primera instancia por la actora, tal como se lee del motivo tercero del fallo de primer grado, dicha parte acompañó abundante prueba documental, consistente en las sentencias dictadas por la Tercera Sala de esta Corte, bajo el rol 1083-10, correspondiente al juicio tramitado ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol C-2948-2004; la sentencia dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago en el rol C-8459-16 y el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, I.C. N°14.509-17; además de la inscripción de los estatutos de la sociedad Jahuel y sus modificaciones, así como los estatutos de las sociedades parte del proceso.

Se rindió además la prueba testimonial antes aludida, consistente en la declaración de don nombre reservado, que consta del folio 126 y también prueba confesional, consistente en la declaración de los tres demandados personas naturales, según consta de los folios 148, 149 y 156, además de recibirse oficios del 9° Juzgado Civil de esta ciudad, que adjuntaron la copia del expediente rol C-8459-16.

La declaración del testigo antes mencionado, señor nombre reservado, da cuenta de los hechos acaecidos a raíz de las inundaciones, por la falta de colectores, lo que él conoció por sus propios sentidos, al ser repartidor de confites y helados y estar trabajando el día de los hechos en la Villa Alto Jahuel, en el año 2000 y, si bien no se refiere a los 121 demandantes, sí hace alusión a que muchas personas se vieron obligadas a vender sus propiedades, por no contar con recursos para pagar los arreglos por los daños sufridos, además de vender sus casas a un precio inferior al de mercado o arrendarlas en valores menores, existiendo otras personas que debieron endeudarse para solucionar su problema, conociendo a varios propietarios que sufrieron daño psicológico por lo antes vivido, por lo sorpresivo de la situación a lo que suma la angustia e incertidumbre, al no contar con recursos para responder o cubrir las deudas contraídas, afirmando que, al no responder Jahuel por los daños sufridos en las casas, las personas sufrieron daños morales, hasta el día de su declaración, porque al conversar con él, recuerdan lo vivido y lo perdido, algunos todo.

Por su parte, de la confesional rendida por los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado consta que todos ellos reconocen que Jahuel no pagó su deuda, al contar con “capital negativo”, eludiendo cualquier responsabilidad en la situación de esa empresa y el “vaciamiento” de la misma.

5° Que, por su parte, en la propia contestación que corre en el folio 68, se afirma que los actores tienen otros dos procesos -además del presente- en los cuales se persiguen las conductas de “vaciamiento” de Jahuel, además del juicio iniciado en su momento en contra de Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada -seguido ante el 20° Juzgado Civil, rol C-2948-2004-, como lo son el rol C-8459-2016, tramitado ante el 9° Juzgado Civil de Santiago y el rol C-20711-2017, conocido por el 14° Juzgado Civil de esta ciudad, ambos relativos a demandas de nulidad absoluta por simulación.

De aquello se concluye que los demandantes tuvieron que deducir esta cuarta demanda, para perseguir el actuar de los demandados y obtener el pago de lo ordenado en una sentencia firme y ejecutoriada, puesto que al primer daño, acaecido por las inundaciones sufridas en las viviendas de su propiedad -construidas por Jahuel-, se sumó un nuevo padecimiento, producido por el actuar doloso de los demandados condenados, quienes despojaron completamente de bienes a la constructora condenada, para así eludir el pago de la indemnización ordenada en su momento, en el marco del proceso seguido ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad.

6° Que, si bien esta Corte ha sostenido que, en términos generales, el daño moral -en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil- debe ser probado por quien lo reclama, es dable señalar que la prueba de dicho daño resulta dificultosa, en la medida en que sentimientos como la pena, el dolor, la angustia, la impotencia o la frustración se presentan en el fuero interno de quienes lo padecen, de lo cual fluye que no es posible una prueba directa de dichas emociones, para su acreditación.

Sin perjuicio de aquello, es posible probar aquel daño mediante una prueba indirecta, como lo son las presunciones y, en ese contexto, puede concluirse que un grupo de 121 personas, todos habitantes de una Villa, que resultó dos veces inundada -por la inexistencia de colectores de aguas lluvia-, quienes tuvieron que demandar a la constructora a cargo de la edificación de sus viviendas para perseguir una compensación a sus padecimientos, proceso que llegó hasta esta Corte, luego de una larga tramitación, para obtener éxito en su pretensión y que, luego de aquello y pese a contar con una sentencia favorable, hayan tenido que demandar nuevamente, no una, sino que en tres otras ocasiones, para perseguir esta vez a los socios de dicha constructora, quienes en el intertanto procedieron a “vaciar” a la sociedad obligada, mediante daciones en pago y otros mecanismos, los primeros declarados nulos absolutamente por simulación, transcurriendo más de 12 años de tramitaciones, lo que evidentemente les ha implicado experimentar un daño de carácter extrapatrimonial, que ha de ser resarcido.

7° Que, al respecto, el citado profesor Corral Talciani ha señalado: “…la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce en la víctima…; si se trata del dolo psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba por presunciones adquiere especial relevancia.

La presunción debe fundarse en hechos conocidos, probados y existentes en el proceso y el juez debe explicar el raciocinio lógico por el cual del hecho conocido es posible arribar al hecho ignorado y que se quiere establecer.” (ob. cit., pág. 161)

8° Que, así las cosas, no puede más que concluirse que, a partir de los hechos establecidos en el proceso, como lo son el “vaciamiento” de patrimonio de la obligada al pago -la Empresa Constructora Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada-, de una indemnización decretada en un proceso judicial -seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago-, por parte de los demandados condenados en primera instancia, quienes, para evitar cumplir la señalada sentencia, desplegaron diversas conductas para dejar sin bienes y luego poner término a la sociedad obligada, lo que llevó a los actores a deducir, a lo menos, otras tres acciones diversas -una de aquellas es la presente-, es que resulta evidente la desazón y frustración sufrida por los demandantes, al ver postergado, año tras año, su justo anhelo de recibir la indemnización otorgada por la Tercera Sala de esta Corte, que constaba en un fallo firme y ejecutoriado, por lo cual, el daño moral que se reclama -que no es el derivado de las inundaciones, sino que de la postergación y dilación en el pago de lo debido, mediante actos desarrollados justamente para evitar dicho pago-, puede estimarse como acreditado, porque todos esos hechos provocarían, en cualquier persona, una desazón y frustración evidentes, al recibir año tras año explicaciones tal vez ininteligibles para la mayoría de los demandantes, porque resulta difícil comprender el concierto desarrollado entre los demandados personas naturales y sus sociedades controladas, para desarrollar actos cuyo único fin fue el dilatar en el tiempo y en el fondo incumplir una sentencia judicial, para así obtener eventualmente una prescripción de las acciones -lo que no ocurrió-, lo que da cuenta de operaciones al margen y por sobre la ley, lo que naturalmente genera repudio, porque tal como establece nuestra Constitución, en Chile las personas son iguales en dignidad y derechos.

9° Que, habiéndose acreditado la existencia del daño moral sufrido por los actores, en la forma que se ha detallado, esta Corte procede a regular prudencialmente el mismo en la cantidad de $2.000.000 para cada uno de los demandantes, es decir, la suma total de $242.000.000 para los demandantes de autos, que corresponde a la indemnización por el daño moral causado a los actores.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veinte, solo en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, dentro del estatuto de responsabilidad extracontractual y, en su lugar se declara se acoge dicha demanda y se condena a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Inversiones San Mauricio Limitada, Inversiones Galápagos Limitada, Inversiones Cerro Verde Limitada y a Inmobiliaria Altué S.A. a pagar por dicho rubro la suma única y total de $242.000.000 (doscientos cuarenta y dos millones de pesos), que corresponde a $2.000.000 (dos millones de pesos) para cada uno de los 121 demandantes, la que deberá enterarse más intereses corrientes, para operaciones no reajustables a contar de la fecha de esta sentencia, confirmándose en lo demás, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga.

N° 41.363-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.