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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10254-202616 mar 2026
Fecha
16 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cumplimiento forzado
Carátula
Multiservice Geomin del Norte S.A/Q.M.T. Maquinarias y Transportes Ltda.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1629-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 774-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 782
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cumplimiento forzado · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10254-2026, 16 de marzo de 2026, «Multiservice Geomin del Norte S.A/Q.M.T. Maquinarias y Transportes…»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-774-2020, caratulado “Multiservice Geomin del Norte S.A. con nombre reservado y Transportes Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de dos de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó con costas la resolución de primer grado, de once de diciembre de dos mil veinticinco, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 53 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 6° (derogado) y 12° de la Ley N° 21.226.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la incidencia de abandono del procedimiento, al estimar que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses desde la resolución de 11 de diciembre de 2020 que recibió la causa a prueba, sin que conste la notificación de ésta a ambas partes; en circunstancias que dicha interlocutoria fue notificada a la demandante con la misma fecha vía correo electrónico, mientras que a la demandada debió tenérsele de pleno derecho por notificada por el estado diario al no cumplir con la carga de fijar su domicilio dentro de los límites urbanos del Tribunal; de tal modo que, encontrándose ambas partes notificadas de dicha resolución, debió entenderse suspendido el término probatorio, sin que conste su reanudación en los términos que exige el artículo 12 de la Ley N° 21.226.

Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Tercero: Que del examen de los antecedentes del proceso fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia objeto del incidente, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha 11 de diciembre de 2020, por la que se recibió la causa a prueba, quedando pendiente la notificación de ésta a las partes; sin que desde entonces y por un plazo superior a seis meses, la demandante haya cumplido con la carga de gestionar dicha diligencia en los términos dispuestos en la misma resolución; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la propia demandante en la concreción de la citada notificación la que ha impedido la prosecución del proceso.

En nada obsta a lo anterior, la suspensión del probatorio que estatuyó el derogado artículo 6° de la Ley N° 21.226, toda vez que aquélla tiene lugar sólo una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes; de tal suerte que no habiéndose verificado la referida notificación en los términos que ordenó la interlocutoria de prueba, no puede tenerse por suspendido el aludido término probatorio.

Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Jorge Manríquez Gusev, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 10254-2026