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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15035-20268 abr 2026
Fecha
8 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18474-2025
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8584-2024
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Disconformidad con lo resuelto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15035-2026, 8 de abril de 2026, «/ (lte)»

Texto íntegro

nombre reservado, ocho de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en este procedimiento sumario, en el que se conoce de una demanda de precario, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil nombre reservado, bajo el Rol C-8584-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de trece de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución de la propiedad.

SEGUNDO: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción del artículo 2195 inciso segundo y artículo 1698 del Código Civil.

En síntesis, sostiene que el precario solo aplica cuando no existe ningún vínculo jurídico entre el ocupante y el propietario, lo que no se cumple en este caso. En cambio, argumenta que se logró acreditar en juicio que el demandado ocupó el inmueble con autorización del párroco y la congregación, realizó pagos periódicos y se le asignaron funciones de cuidado del terreno y, sin embargo, la sentencia calificó esta ocupación como "mera tolerancia" al no considerar estos antecedentes como un título suficiente.

Manifiesta, además, que se incurrido en una errada interpretación del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al exigir un título formal para excluir la acción, cuando la ley y la jurisprudencia aceptan cualquier antecedente jurídicamente relevante. Asimismo, agrega que el fallo alteró la regla del artículo 1698 del Código Civil, exigiendo al demandado probar la inexistencia de "mera tolerancia", cuando es el actor quien debe demostrar la ausencia de vínculo jurídico.

Pide que se invalide la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, la sentencia de primer grado, que fuera confirmada, determinó que se acreditó fehacientemente que la demandante es la dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado y que los demandados ocupan dicha propiedad.

Luego, los sentenciadores resuelven que no habiendo los demandados rendido probanza idónea y suficiente tendiente a acreditar que la ocupación se funda en algún título, concluyen que la tenencia del bien es sin previo contrato y por mera tolerancia de su dueña.

CUARTO: Que del mérito de lo que se ha expuesto se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo, lo que no ha ocurrido; más si no ha existido la infracción al artículo 1698 del Código Civil que se denuncia, pues habiendo acreditado el demandante todos los elementos del precario, de manera correcta se resolvió que el demandado es quien tiene la carga de acreditar que su ocupación se funda en un título distinto.

En definitiva, todas las alegaciones de la recurrente están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y están destinadas a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado César Altamirano Cabezas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de trece de febrero del año dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 15.035- 2026.