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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15971-202413 abr 2026
Fecha
13 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comunidad indígena
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1299-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3208-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, María Catepillán Lobos, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Comunidad indígena · Acción de precario · Querella criminal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ignorancia o mera tolerancia del dueño · Posesión material ancestral · Goce gratuito de una cosa ajena · Requisitos del precario · Juicio previo · Interdicto posesorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15971-2024, 13 de abril de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 15971-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones cuadragésima, cuadragésima primera, cuadragésima quinta y cuadragésima séptima, que se eliminan.

De la sentencia de casación se reproducen sus motivaciones tercera a séptima.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Segundo: Que, en este contexto, es posible afirmar que el simple precario consiste en una situación de hecho concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, o entre éste y la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.

Tercero: Que, en consecuencia, la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.

Cuarto: Que son hechos establecidos que los demandados don nombre reservado, presidente de la nombre reservado, como integrantes de ésta, se encuentran ocupando el bien raíz objeto de la acción de precario desde el mes de mayo de 2014. La demandante, doña nombre reservado adquirió la décima parte del predio ocupado, denominado Fundo El Pafú, el 18 de noviembre de 2014, inscribiéndose a fojas 1541, Nº1317, del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, esto es, con posterioridad a la ocupación que efectúan los demandados, quienes alegan dominio sobre el terreno ocupado, situación que llevó a la actora a iniciar acciones judiciales para expulsarlos, esto es, un interdicto posesorio y una querella criminal, previa a la sustanciación de estos autos, con lo que ha rechazado la tenencia, es decir, se presenta lo opuesto a la mera tolerancia o condescendencia propia de la acción de precario ejercida. Asimismo, al alegar los demandados dominio del inmueble, sobre la base de antecedentes ancestrales y elementos que dicen relación con la propiedad indígena, se desprende que la ocupación tiene su origen en un vínculo con el predio, que se alza como suficiente justificación de la tenencia, motivo por el cual no se configuran los presupuestos contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, razón suficiente para desestimar la demanda interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno en cuanto acogió la acción de precario, y en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y de la nombre reservado.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº15.971-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis.