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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39031-202415 abr 2026

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
15 de abril de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (o) (ACUM. Roles 60850-24 y Otro)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1114-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 445-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Interés del tercero · Interés pecuniario · Eximición del pago de costas · Demanda subsidiaria · Tercero ajeno al contrato · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato · Contrato de compraventa, mutuo e hipoteca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39031-2024, 15 de abril de 2026, «con (o) (ACUM. Roles 60850-24 y Otro)»

Historia del caso

En el mismo rol 39031-2024

  • Casación en la forma y en el fondo Agravio 15 abr 2026

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto, los que se eliminan, suprimiéndose además, en su parte decisoria, los puntos II., IV. y V.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° Lo razonado en las motivaciones décimo cuarta a vigésima tercera del fallo de casación que antecede, que se tienen como parte integrante de este fallo.

Asimismo, del fallo anulado, de uno de agosto de dos mil veinticuatro, se mantiene su parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero.

2° Que, según se estableció previamente, es deber del tribunal determinar si en el proceso en el que se pide la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, quien acciona tiene un interés para ello, sobre todo en un caso como el de autos, en el cual quien demanda es un tercero ajeno a dicha convención.

3° Que, a lo anterior, se añade el hecho haber alegado dicha falta de legitimación activa, al contestar, tanto el demandado Banco Scotiabank como el señor nombre reservado.

4° Que, tal como se razonó previamente, las condiciones que deben concurrir para que un tercero tenga el “interés” al que se refiere el artículo 1683, para alegar la nulidad, dicen relación, en cuanto interesa a los recursos, con que dicho interés no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial y debe ser real, no meramente hipotético, porque una mera expectativa no constituye un interés real, además que debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.

5° Que, en consecuencia, no cabe más que concluir que el demandante señor nombre reservado no poseía un interés pecuniario, real y legítimo al accionar, porque al 30 de septiembre de 2011 -fecha en la que se celebró el contrato de compraventa que se pretendía anular- el proceso conocido por el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-21.642-2010 estaba recién en tramitación, concluyendo recién el día 30 de diciembre de 2019 -al dictarse el cúmplase del fallo de segunda instancia-, es decir, más de ocho años después, por lo cual, aun existiendo una medida precautoria para asegurar las resultas de aquel proceso, aquella era esencialmente transitoria, porque mientras no hubiera una sentencia definitiva, solo estaba asegurando una mera expectativa de triunfo en el proceso, lo que no concuerda con los requisitos ya mencionados, puesto que el actor no tenía aún un derecho actual y coetáneo al contrato que presumía nulo.

6° Que, por lo tanto, correspondía acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados Banco Scotiabank y nombre reservado, la que aprovecha también al otro demandado.

7° Que, respecto de la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios opuesta por el actor, a raíz de los mismos hechos, aun cuando aquella no forma parte de los recursos en análisis, cabe señalar que la misma no podría haber sido acogida, al no expresarse en la acción cuál sería el hecho ilícito cometido por los demandados señor nombre reservado y el Banco Scotiabank, el cual no ha sido descrito y, atendida la forma en la que se interpuso dicha acción y habiéndose solicitado que se condenara a los cuatro demandados, la misma no podría prosperar, por carecer de un elemento necesario en el estatuto de responsabilidad extracontractual, esto es, el acto u omisión doloso o culpable que se imputa a los demandados y que habría generado el daño que se reclama.

8° Que, en virtud de todo lo reflexionado se desecharán las demandas de nulidad absoluta y la acción indemnización de perjuicios incoadas, tal como se dirá, a continuación.

9° Que, pese a resultar el actor totalmente vencido, se le eximirá del pago de las costas de la causa, al considerarse que accionó con motivos plausibles.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo previsto en las normas citadas y los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el recurso de nulidad formal incoado por el demandado nombre reservado y se revoca la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil veintitrés y en su lugar se declara que:

Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por los demandados Banco Scotiabank y nombre reservado y, en consecuencia, se rechaza tanto la demanda principal como la subsidiaria, opuestas el día 13 de abril de 2021, sin costas.

Acordada, la decisión de revocar, con el voto en contra del ministro señor Silva y del abogado integrante señor Gandulfo, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de los fundamentos expresados en el voto disidente del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Carroza y de la disidencia, el ministro señor Silva.

Nº 39.031-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora señor Mario Carroza E. y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.