Derecho de opción
- Fecha
- 4 de mayo de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Cas Chile Sa de I. con Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13081-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 304-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leopoldo Llanos Sagrista
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Normas aplicadas
- Ley N° 17.336: arts. 79, 85
- Descriptores
- Derecho de opción · Uso no autorizado · Indemnización compensatoria · Cuantía de la indemnización · Cese de la conducta infractora · Licencias de programas computacionales · Software · Vigencia del contrato · Uso no autorizado de programas computacionales · Obra creativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2690-2024, 4 de mayo de 2026, «Cas Chile Sa de I. con Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal»
Historia del caso
En el mismo rol 2690-2024
- Casación en la forma y en el fondo Derecho de opción 4 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos undécimo, décimo tercero y décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos sexto y noveno del fallo de nulidad que antecede. Asimismo, se reproducen los motivos décimo a duodécimo del fallo de segundo grado que se invalida.
Segundo: Que en el artículo 85 K -ya comentado- se entregó al tribunal, como imperativo legal, la facultad para fijar la compensación dentro del máximo legal considerando la naturaleza de la infracción constatada.
El precepto no entrega mayores elementos para fijar el quantum; en esta materia el profesor Pino entrega algunos criterios, señalando que: “Dado el amplio carácter discrecional…el tribunal deberá efectuar una determinación razonable para la determinación de ese monto, al considerar factores como el grado de imputación subjetiva con que actuó el demandado, el grado de difusión que tuvo la reproducción ilícita de la obra, o el número de ventas efectuadas con la infracción al derecho de propiedad infringido, entre otros factores”.(Pino Emhart. A “Las acciones civiles por infracción al derecho de propiedad intelectual, Revista Chilena de Derecho y Tecnología. Vol. 8 Núm. 2, 2019, p.49)
Tercero: Que, por consiguiente, este tribunal para fijar el monto reparatorio tiene presente que la demandada reconoció el uso de los programas computaciones cuestionados, aceptando también que el contrato de licencia había expirado, es decir, que los usaba en tres computadores sin pagar la debida contraprestación, manteniendo o reinstalando siete softwares para el cumplimiento de sus fines públicos pero en el ámbito interno -como se acreditó con el informe pericial de 27 de junio de 2018-, configurándose la infracción sancionada por el artículo 79 letra a) de la Ley N° 17.336, la cual se determinó por el tribunal de instancia en atención al necesario conocimiento de estar actuando al margen de la legalidad, en tanto la demandada adujo usar tales programas como método de consulta de información.
Lo anterior lleva a regular la indemnización compensatoria a que tiene derecho la actora en la suma de 300 Unidades Tributarios Mensuales.
Cuarto: Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 1, 20 y 85 K de la Ley N° 17.336 y artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil veinte, en la parte que rechaza la indemnización compensatoria demandada y, en su lugar, se declara que queda acogida, condenándose a la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal a pagar a la demandante por tal concepto la suma equivalente a 300 Unidades Tributarias Mensuales, dentro de los cinco días contados desde la fecha del cúmplase de este fallo por el tribunal de primer grado.
En lo demás apelado, se revoca la referida sentencia en cuanto desestima la petición de hacer cesar la conducta infractora y, se decide que se la acoge disponiéndose que la demandada debe cesar el uso de los programas computacionales de la actora y abstenerse de su uso en el futuro, en tanto carezca de autorización, confirmándosela en lo demás.
Redactó la Ministra señora González Troncoso.
Regístrese y comuníquese.
Rol N°2.690-2024.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S., señora Jessica González T., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis.